La Sentencia del Juzgado lo contencioso administrativo 9 de Valencia confirma la legalidad y solidez jurídica de las actuaciones municipales en materia de restauración de la legalidad urbanística.
En este caso, el despacho ha defendido a una Administración ante un recurso contencioso administrativo interpuesto en materia de urbanismo donde el trabajo en equipo de los departamentos jurídico y técnico ha sido clave para obtener una sentencia favorable.
Contexto del Procedimiento
El conflicto judicial tuvo su origen en un expediente de legalización de obras realizadas sin licencia.
Desarrollo del Procedimiento Administrativo
El Ayuntamiento, actuando con estricto apego a la legalidad, procedió a requerir la documentación otorgando un plazo de diez días para subsanar las deficiencias detectadas, conforme establece el artículo 68 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común. Este requerimiento incluía el apercibimiento legal correspondiente sobre las consecuencias del incumplimiento.
La administrada, en lugar de aportar la documentación requerida, solicitó una ampliación del plazo por seis meses, argumentando la imposibilidad material de cumplir con los requerimientos en el plazo concedido. Sin embargo, esta solicitud excedía los límites legalmente establecidos, ya que el artículo 32.1 de la citada ley limita las ampliaciones a la mitad del plazo original.
Ante la falta de subsanación en el plazo establecido, el Ayuntamiento procedió a declarar el desistimiento de la solicitud.
Fundamentos Jurídicos de la sentencia
La sentencia aborda y resuelve satisfactoriamente las cuestiones jurídicas fundamentales que constituían el núcleo de la controversia, desestimando todas las alegaciones de la parte recurrente:
1. Alegada falta de identificación del objeto
La alegación fue desestimada al constatarse que las actuaciones ilegales aparecen claramente definidas tanto en el acuerdo de inicio, orden de demolición y conjunto de informes del expediente. En el acta de inspección de fecha 4 de febrero de 2022, se determina específicamente que se están llevando a cabo obras de habilitación de vivienda, tales como instalación de aseo, cocina y dormitorio, acompañándose reportaje fotográfico. No se ha producido ninguna indefensión a la recurrente.
2. Falta de resolución expresa sobre ampliación de plazo
La cuestión fue resuelta expresamente en la propuesta de resolución de 30 de abril de 2024, rechazando la solicitud de ampliación por no estar justificada la necesidad y exceder los límites legales. El tribunal confirmó que la imposibilidad de ampliación de plazo no impide que la propietaria pueda presentar la solicitud en cualquier momento, no produciéndole ningún tipo de indefensión.
3. Defectos en el procedimiento
Se aplicó correctamente el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, cumpliendo todos los requisitos procedimentales exigidos. El tribunal citó extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo estableciendo que no se produce indefensión cuando el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno, como ocurrió en este caso.
4. Legalidad de las obras
Fue desestimada basándose en el informe del arquitecto técnico municipal de fecha 1 de abril de 2024, que concluye que «si bien las obras para la adecuación del local a salón de belleza son legalizables, las actuaciones de transformación del salón de belleza a vivienda son totalmente ilegalizables». La recurrente no aportó ningún elemento de prueba o informe pericial para desvirtuar estas conclusiones técnicas.
Aspectos Destacados de la Resolución Judicial
La sentencia contiene varios aspectos de especial relevancia jurídica:
Motivación suficiente de las resoluciones: El tribunal estableció de manera categórica que las decisiones municipales contenían una motivación suficiente y adecuada. La magistrada enfatizó que la exigencia de motivación no requiere una «prolija enumeración» de todos los argumentos, sino una «sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho», criterio que fue plenamente satisfecho por las resoluciones municipales.
Potestad discrecional de ampliación de plazos: El tribunal subrayó que la ampliación de plazos constituye una potestad discrecional de la Administración, no un derecho del administrado. Esta potestad debe ejercerse valorando las circunstancias del caso concreto y siempre que no se perjudiquen derechos de terceros.
Principio de seguridad jurídica: El tribunal también estableció que no existe obligación administrativa de conceder segundos plazos de subsanación, principio que fortalece la seguridad jurídica de los procedimientos y evita la prolongación indefinida de los expedientes administrativos.

