La autorización previa como requisito inexcusable para la cesión de contratos administrativos en procedimientos concursales

La autorización previa como requisito inexcusable para la cesión de contratos administrativos en procedimientos concursales

Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 666/2025 (Sección Tercera), de fecha 29 de mayo de 2025, en materia de sustitución procesal en contratos administrativos derivada de procedimientos concursales. 

I. Materia objeto del pleito

La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por una mercantil, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó parcialmente el recurso de apelación en materia de sustitución procesal.

El núcleo de la controversia se centra en determinar el alcance de la sustitución procesal del artículo 17 de la LEC en los derechos económicos de contratista que, previamente a incurrir en concurso, interpone recurso contencioso-administrativo solicitando la resolución del contrato, planteando una cuestión de especial trascendencia para la interpretación del régimen de cesión de contratos administrativos en procedimientos concursales.

II. Hechos fácticos relevantes

2.1. Antecedentes procesales

Contrato originario: La cedente tenía suscrito con el Ayuntamiento de Navalcarnero un contrato administrativo de concesión de obra pública para la construcción de un polideportivo en el Barrio de la Estación y su posterior gestión.

Recurso inicial: Esta mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de su solicitud de resolución contractual por paralización de obras durante más de ocho meses y falta de abono de la certificación número 29.

Procedimiento concursal: El 16 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid declaró el concurso necesario de la mercantil, nombrando administrador concursal.

2.2. Transmisión de la unidad productiva

Compraventa concursal: El 29 de mayo de 2018, la recurrente adquirió la unidad productiva de la concesionaria mediante contrato aprobado en el procedimiento concursal, incluyendo «el derecho a subrogarse en todas las reclamaciones» pendientes.

Solicitud de sustitución: La recurrente solicitó la sustitución procesal en el recurso contencioso-administrativo pendiente, fundamentándola en el artículo 17 LEC y la transmisión del objeto litigioso.

III. Cuestión de debate

El auto de admisión del recurso de casación identifica como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Determinar el alcance de la sustitución procesal del artículo 17 de la LEC en los derechos económicos del contratista que, previamente a incurrir en concurso, interpone recurso contencioso-administrativo solicitando la resolución del contrato.

IV. Ratio decidendi

1. Marco normativo aplicable

El Tribunal Supremo establece la confluencia de tres ordenamientos jurídicos:

  • Ley de Enjuiciamiento Civil: Artículo 17, especialmente el apartado 3 sobre sucesión procesal en procedimientos concursales.
  • Ley Concursal: Artículos 43.4 y 146 bis sobre transmisión de unidades productivas.
  • Ley de Contratos del Sector Público: Artículo 226 sobre cesión de contratos administrativos.

2. Interpretación del artículo 17.3 LEC

La sentencia establece que el apartado tercero del artículo 17 LEC remite expresamente a la legislación concursal para regular la sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso.

«La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal»

3. Especialidades de la transmisión en procedimientos concursales

Regla general: El artículo 146 bis de la Ley Concursal establece que, en la transmisión de unidades productivas, el adquirente se subroga en la posición contractual sin necesidad de consentimiento de la otra parte.

Excepción para contratos administrativos: El mismo precepto dispone que «la cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del TRLCSP«.

4. Requisito de autorización previa

El Tribunal consolida el criterio de que la cesión de contratos administrativos requiere, conforme al artículo 226 TRLCSP, que «el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión».

Esta autorización es imprescindible para que se produzca la transmisión del objeto litigioso que habilite la sustitución procesal.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL FIJADA

La Sentencia establece como doctrina jurisprudencial:

«Si la transmisión del objeto litigioso se produce en un procedimiento concursal y afecta a un contrato administrativo en el que la parte contratante es el concursado, solo será posible la sustitución procesal a favor del adquirente cuando la Administración contratante ha autorizado previamente la cesión del contrato administrativo.»

VI. Conclusión 

La Sentencia del Tribunal Supremo representa un hito en la delimitación del régimen de sustitución procesal en el ámbito de los contratos administrativos, al clarificar la interacción entre la legislación concursal y la normativa de contratación pública.

En el ámbito normativo, la resolución establece una interpretación sistemática que cohonesta la flexibilización concursal con las garantías del régimen administrativo, manteniendo el equilibrio entre la eficacia de los procedimientos concursales y la protección del interés público.

La sentencia preserva el principio de legalidad en la contratación pública, garantizando que las especialidades del Derecho Administrativo no se vean erosionadas por la aplicación mecánica de instituciones del Derecho Procesal Civil.

La resolución consolida, en definitiva, un modelo equilibrado que facilita la transmisión de activos en los procedimientos concursales sin menoscabar las potestades de control administrativo, estableciendo criterios claros para la admisibilidad de la sustitución procesal en este complejo ámbito de confluencia normativa.

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