En el presente análisis doctrinal examinamos la Resolución 465/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de julio de 2025, que resuelve un recurso especial interpuesto contra el pliego de cláusulas administrativas particulares que rige la licitación del contrato de servicios de mantenimiento de parques y zonas verdes del municipio de Utrera.
I. Materia objeto de la resolución
El objeto central de la controversia radica en la exigencia, como criterio de adjudicación automática, de que determinado personal posea la certificación ETT (European Tree Technician), tanto para el técnico que emita informes sobre arbolado como para el responsable del servicio y encargado.
El caso reviste especial relevancia jurídica por cuanto aborda la problemática de la utilización de certificaciones privadas no regladas como criterios de adjudicación en contratos públicos, planteando cuestiones fundamentales sobre los límites de la discrecionalidad administrativa, los principios de concurrencia, igualdad y transparencia, y las exigencias de motivación en la contratación pública.
II. Hechos fácticos relevantes
Cronología del procedimiento:
- 3 de julio de 2025: Publicación del anuncio de licitación
- 4 de julio de 2025: Puesta a disposición de los pliegos
- 22 de julio de 2025: Rectificación de pliegos
- 18 de julio de 2025: Interposición del recurso especial
- 25 de julio de 2025: Adopción de medida cautelar de suspensión
Características del contrato:
El valor estimado del contrato asciende a 6.787.901,8 euros, tratándose de un contrato de servicios por procedimiento abierto y tramitación ordinaria.
Criterios controvertidos:
El Criterio 3 otorgaba 10 puntos por ofertar informes de evaluación de riesgo del arbolado realizados por personal con certificación ETT. Por su parte, el Criterio 4 asignaba 5 puntos si el responsable del servicio o encargado disponían de dicha certificación.
III. Cuestión de debate
Las cuestiones jurídicas principales que se dirimen son:
- Exigencia de justificación adecuada: Si la inclusión de criterios de adjudicación basados en certificaciones privadas cumple con la obligación de motivación del artículo 116.4 de la LCSP.
- Vinculación con el objeto del contrato: Si la certificación ETT guarda la conexión exigida por el artículo 145.6 de la LCSP con las prestaciones contractuales.
- Restricción de la competencia: Si la exigencia de una certificación expedida por una asociación privada europea limita injustificadamente la concurrencia, vulnerando los principios del artículo 1 de la LCSP.
- Proporcionalidad: Si la ponderación asignada a la certificación (15 puntos totales) resulta proporcionada y no discriminatoria frente a otras cualificaciones profesionales equivalentes.
- Igualdad de trato: Si la exigencia discrimina indirectamente a operadores con formación reglada (ingenieros agrónomos, forestales) o experiencia equivalente que no poseen dicha certificación privada.
IV. Ratio decidendi
El Tribunal Administrativo fundamenta su decisión estimatoria en los siguientes razonamientos:
1. Sobre la insuficiencia de la justificación en el expediente
El Tribunal destaca que la memoria justificativa del expediente no contiene justificación alguna sobre la elección de los criterios de adjudicación, limitándose el informe técnico anexo al pliego a describir los criterios sin explicar su vinculación con una mejor ejecución del contrato.
Citando su propia doctrina previa, el TARCJA subraya que «no bastaría con que se exprese en la memoria justificativa una justificación, sino que ésta ha de ser adecuada, lo que exige un plus de concreción», tratándose de «una contrapartida a la libertad de configuración del contrato de la que dispone el órgano de contratación«.
2. Sobre la naturaleza de la certificación ETT
El Tribunal determina que «la certificación ETT exigida no es una titulación académica ni profesional, ni es equivalente a las mismas, tratándose de una certificación expedida por una organización europea no gubernamental, no requiriéndose para su obtención una titulación oficial previa, ni tampoco una titulación superior, acreditando más bien la experiencia«.
Además, constata que «la certificación ETT no es una certificación habilitante para el ejercicio de una actividad«
3. Sobre el riesgo de monopolio certificador
El Tribunal considera especialmente relevante que «la exigencia de la certificación que no puede equipararse con títulos oficiales, como los títulos de Grado o Master, y cuya obtención depende de una asociación privada, no está suficientemente motivada en el supuesto que examinamos, so riesgo de estar respaldando una especie de monopolio de certificación por una determinada asociación privada no reconocida legalmente a efectos de certificar capacitaciones«.
4. Sobre la vulneración del principio de igualdad
La resolución concluye que «admitir la exigencia de dicha certificación puede ser lesiva para el principio de igualdad de trato, y es discriminatoria en cuanto puede no proporcionar un tratamiento igual a quienes se encuentran en situaciones diferentes, y es contraria al principio de calidad que preside las adjudicaciones del sector público«.
5. Sobre las condiciones de acceso no garantizadas
El Tribunal destaca que «la obtención de dicha certificación está sujeta a la exigencia de un precio cuya regulación no es pública, sino que se establece de forma libre por una entidad privada, con el consiguiente favorecimiento de forma injustificada a una entidad privada cuyas competencias en materia de capacitación no están reconocidas legalmente«.
6. Diferenciación con sistemas de acreditación públicos
La resolución contrasta el funcionamiento de la certificación ETT con sistemas como ENAC, «una asociación sin ánimo de lucro que se rige por unos principios de imparcialidad, independencia y transparencia«, designada oficialmente por Real Decreto 1715/2010 como organismo nacional de acreditación.
V. Conclusión
El Tribunal Central estima el recurso especial, anulando los criterios controvertidos y los pliegos que rigen el procedimiento de adjudicación.
La resolución establece los siguientes criterios:
1. Obligación de motivación reforzada en certificaciones privadas
La inclusión de certificaciones privadas como criterios de adjudicación exige una justificación particularmente rigurosa que acredite su imprescindibilidad para la correcta ejecución del contrato y su incidencia real en la calidad del servicio. La mera descripción del criterio no satisface el estándar de «justificación adecuada» del artículo 116.4 LCSP.
2. Inadmisibilidad de certificaciones que generen monopolios de facto
No pueden establecerse como criterios de adjudicación certificaciones expedidas por entidades privadas no reconocidas legalmente, cuando ello suponga respaldar un monopolio certificador y restringir injustificadamente la concurrencia.
3. Exigencia de condiciones transparentes y públicas de acceso
Las certificaciones valoradas deben estar sujetas a reglas de obtención públicas, transparentes y basadas en principios de imparcialidad e independencia, garantizando el libre acceso en condiciones de igualdad.
4. Principio de equivalencia de cualificaciones
Los criterios de adjudicación no pueden privilegiar certificaciones privadas frente a titulaciones oficiales o experiencia profesional equivalente, debiendo respetarse el principio de igualdad de trato entre operadores con capacitación comparable.
5. Control estricto sobre la ponderación de criterios no esenciales
La asignación de ponderaciones significativas (15 puntos sobre 100 en el caso analizado) a criterios basados en certificaciones privadas está sujeta a un control de proporcionalidad especialmente riguroso.
Esta doctrina representa un importante límite a la discrecionalidad administrativa en el diseño de criterios de adjudicación, estableciendo que la libertad configurativa del órgano de contratación no ampara la introducción de barreras injustificadas a la competencia mediante la exigencia de certificaciones privadas no homologadas oficialmente.
Asimismo, consolida una interpretación estricta del artículo 145.2.2º LCSP, conforme al cual la cualificación del personal solo puede valorarse como criterio de adjudicación cuando redunde efectivamente en una mejor ejecución del contrato, lo que debe quedar acreditado en el expediente.
La sentencia supone un precedente para impedir prácticas restrictivas consistentes en favorecer indirectamente a determinados operadores mediante la exigencia de certificaciones de acceso condicionado, protegiendo así la integridad del mercado de contratación pública y los principios de libre concurrencia e igualdad que lo presiden.

