En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Cuarta, nº 650/2024, de fecha 22 de noviembre de 2024, que resuelve un recurso contencioso-administrativo sobre los límites de la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de conservación viaria y la ruptura del nexo causal por conducta del perjudicado.
I. Materia objeto del pleito
La sentencia analizada resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por cinco particulares contra la Generalitat Valenciana por un accidente de tráfico ocurrido en la carretera autonómica CV-725.
Desde una perspectiva doctrinal, el caso se enmarca en las siguientes cuestiones jurídicas fundamentales:
- La configuración de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la conservación y mantenimiento de infraestructuras viarias.
- La determinación del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso producido.
- La ruptura del nexo causal por conducta o actuación del propio perjudicado.
- Los límites del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial administrativa.
- La distribución de la carga probatoria en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
El núcleo jurídico de la controversia gravita en torno a determinar si existe responsabilidad patrimonial de la Administración titular de una carretera autonómica cuando se produce un accidente de tráfico en condiciones meteorológicas adversas, con presencia de agua y barro en la calzada, o si la conducta del conductor rompe el nexo causal al no adaptar su conducción a dichas circunstancias.
II. Hechos fácticos relevantes
Dinámica del accidente según el atestado policial:
- El vehículo circulaba por el carril derecho de la glorieta cuando, tras rebasar la intersección con el Camino Azagadero de Las Monjas, el conductor percibió un desplazamiento lateral del vehículo hacia la derecha
- En ese tramo existía acumulación de agua y tierra formando barro
- El conductor realizó una maniobra evasiva girando el volante hacia la izquierda
- El vehículo salió de la glorieta en trayectoria rectilínea, atravesando ambos carriles hasta colisionar contra el bordillo de la mediana (20 cm de altura)
- Posteriormente colisionó frontalmente contra una palmera ubicada en la mediana
- El atestado constató que el pedal de freno se encontraba fracturado.
- La velocidad estimada en el momento del impacto era de aproximadamente 45 km/h, cuando el límite establecido en la glorieta era de 40 km/h
Características de la vía:
- Carretera CV-725: Vía interurbana de tipo convencional, doble sentido de circulación con dos carriles por sentido separados por mediana sobreelevada de 1,5 m
- Rotonda ejecutada en 1994: 40 m de diámetro interior, 56 m de diámetro exterior, dos carriles de 3,5 m, cumpliendo todos los estándares de seguridad
- Existencia de trionda (elemento de seguridad) en el espacio de la rotonda
- Servicio de conservación: Empresa codemandada, con vigilancia diaria y recorridos de 2-3 veces por semana
Procedimiento administrativo:
- 20 de septiembre de 2021: Solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa previa
- 7 de enero de 2022: Informe de funcionamiento del servicio de conservación de carreteras
- 22 de febrero de 2023: Dictamen 155/2023 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana recomendando la desestimación
- 8 de marzo de 2023: Resolución expresa desestimatoria de la Secretaría General Administrativa de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad
III. Cuestión de debate
Las cuestiones jurídicas principales que se dirimen son:
- Requisitos de la responsabilidad patrimonial: Determinar si concurren los cuatro requisitos sine qua non establecidos por la jurisprudencia: daño efectivo, antijurídico e individualizado; derivación del funcionamiento del servicio público; nexo causal directo; y ausencia de fuerza mayor.
- Nexo causal: Establecer si existe relación directa de causalidad entre el estado de la vía (presencia de agua y barro) y el accidente producido, o si dicha relación se ve interrumpida por otros factores.
- Ruptura del nexo causal: Evaluar si la conducta del conductor (velocidad inadecuada, falta de adaptación a las condiciones meteorológicas, maniobra evasiva errónea) constituye causa determinante del accidente que rompe el nexo causal con el funcionamiento del servicio público.
- Alcance de las obligaciones de conservación viaria: Delimitar hasta qué punto la Administración titular de la vía debe garantizar condiciones óptimas de circulación en situaciones meteorológicas excepcionales.
- Carga probatoria: Determinar sobre quién recae la carga de probar los distintos elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial.
IV. Ratio decidendi
El Tribunal Superior de Justicia fundamenta su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en los siguientes razonamientos:
1. Sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial
El TSJCV reitera la doctrina jurisprudencial consolidada que establece cuatro requisitos sine qua non para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración:
«a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y d) que no se haya producido por fuerza mayor»
La Sala enfatiza el carácter acumulativo de estos requisitos, no siendo suficiente la mera existencia del daño para fundamentar la responsabilidad administrativa.
2. Sobre la distribución de la carga probatoria
El Tribunal establece claramente la distribución de la carga de la prueba conforme al principio general del artículo 217.2 LEC:
«En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración»
Este criterio resulta determinante para la resolución del caso, pues sitúa en los reclamantes la obligación de acreditar el nexo causal.
3. Sobre la valoración del atestado policial como prueba determinante
El elemento probatorio central de la resolución es el Atestado n.º NUM002 de la Policía Local, de fecha 20 de enero de 2021, al que el Tribunal otorga valor preferente frente a las pruebas periciales de parte por varios motivos:
- Inmediatez temporal: Elaborado por funcionarios públicos que acudieron al lugar del accidente el mismo día de los hechos
- Presunción de veracidad: Como documento público formalizado por funcionarios conforme al artículo 77.5 de la Ley 39/2015
- Exhaustividad del análisis: El atestado realizó un análisis completo de la dinámica accidental, planteando y contrastando diferentes hipótesis causales
El atestado estableció dos hipótesis sobre las causas del accidente:
Hipótesis 1 (validada): Maniobra evasiva errónea, ineficaz o ausencia de la misma por parte del conductor
El atestado constató que el pedal de freno estaba totalmente fracturado, lo que indica que el conductor ejerció fuerza sobre el acelerador en el momento de la colisión. Asimismo, el cálculo de velocidad realizado determinó que para alcanzar aproximadamente 45 km/h en el punto de impacto, era probable que el conductor estuviera acelerando. El propio conductor manifestó: «que después de esto se asusta ante la posibilidad de un accidente y no sabe con certeza si pisó pedal del freno o acelerador producto de los nervios. Que justo después y viendo cómo iba en línea recta contra la palmera no supo reaccionar y se bloqueó».
Hipótesis 2 (descartada): Exceso de velocidad o velocidad excesiva
Aunque el vehículo circulaba a 45 km/h cuando el límite en la glorieta era de 40 km/h, el atestado consideró que esta velocidad era «congruente con la dinámica de salida de una glorieta en la que se produce una fase de aceleración del vehículo» y, en todo caso, inferior a la máxima establecida para el tramo posterior (60 km/h).
Conclusión del atestado:
«Por todo lo anteriormente expuesto, es parecer del Equipo Instructor que la principal causa inmediata en la producción del presente siniestro vial es la maniobra evasiva errónea o la ausencia de maniobra evasiva por parte del conductor para evitar la colisión contra la mediana y posteriormente, contra la palmera»
El Tribunal asume plenamente estas conclusiones: «Lo cierto es que el propio atestado policial es lo suficientemente objetivo y descriptivo para poder establecer que la causa del accidente fue debida al propio conductor».
4. Sobre el correcto funcionamiento del servicio de conservación viaria
El TSJCV valora positivamente la documentación aportada sobre el mantenimiento de la carretera:
- Informe de la Jefa de Delegación de la Consejería confirmando labores de vigilancia diarias, con recorridos de 2-3 veces semanales
- La carretera cumplía todos los estándares de seguridad vigentes
- La rotonda fue ejecutada en 1994 conforme a normativa y disponía de trionda como elemento de seguridad adicional
- No existía ningún defecto en el mantenimiento imputable a la Administración o al contratista
El Tribunal concluye: «La documentación obrante en el expediente pone de manifiesto que el servicio de mantenimiento de la carretera funcionó de manera correcta, y que la carretera había sido revisada de forma periódica. Por tanto, no existe ningún defecto en el mantenimiento de la carretera que pudiera ser imputable a la Administración».
5. Sobre el rechazo de la prueba pericial de parte
El Tribunal desestima el valor probatorio del informe pericial aportado por la parte recurrente, elaborado por el «Gabinete Técnico de Investigación» a instancias de la aseguradora Mapfre, por múltiples deficiencias:
- Informe elaborado con datos de referencia, sin inmediatez temporal
- Reinterpretación interesada del atestado policial
- Omisión deliberada de elementos objetivos como la existencia de la trionda
- Conclusiones predeterminadas favorables a la tesis de los reclamantes
El Tribunal concluye: «Esta Sala no puede compartir las conclusiones del informe pericial aportado por la parte actora. Se trata, además, de un informe pericial realizado con datos de referencia, y no con la inmediatez de quienes acudieron al lugar del accidente en la fecha del accidente; y además de todo, es un informe que no desvirtúa las amplias y elaboradas conclusiones a las que llega el atestado elaborado por la policía local».
6. Sobre la ausencia de nexo causal
El núcleo central de la ratio decidendi reside en la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido:
«En el presente procedimiento hay una ausencia de conexidad causa/efecto entre la actividad de la Administración y el resultado dañoso finalmente producido. En otras palabras, no se aprecia la existencia de relación de causalidad»
Esta conclusión se fundamenta en la aplicación de la normativa de tráfico que impone deberes específicos al conductor:
Artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015 (Ley de Tráfico):
«El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse»
Artículo 46.1.g) del Reglamento General de Circulación:
«Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: g) Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía»
El Tribunal concluye: «Las normas que hemos citado exigen a los conductores que circulen con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño propio o ajeno, y dadas las circunstancias concurrentes y el modo que en tuvo lugar el accidente, esta Sala comparte plenamente el criterio expuesto en el Atestado de la Policía Local, considerando que la causa del siniestro se debió a la falta de absoluta diligencia en la conducción por parte del conductor del vehículo siniestrado».
7. Sobre el Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo
El TSJCV valora especialmente el Dictamen 155/2023 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, adoptado en Pleno de 22 de febrero de 2023, que recomendó la desestimación de la reclamación tras un análisis exhaustivo de la prueba.
El Tribunal justifica el peso otorgado a este dictamen: «Debemos valorar y acoger las conclusiones alcanzadas en el DICTAMEN DEL CONSEJO JURÍDICO CONSULTIVO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, precisamente porque se trata de un órgano ajeno a la organización de la Administración demandada, dado el grado de fundamentación de sus dictámenes y la independencia formal que mantiene respecto de las Administraciones sobre las que Dictamina».
Y añade: «Por la claridad empleada, esta Sala asume como propias todas y cada una de las consideraciones jurídicas del órgano consultivo autonómico».
V. Conclusión
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, confirmando la validez de la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
La sentencia establece los siguientes criterios jurisprudenciales:
1. Criterio de ruptura del nexo causal por conducta del perjudicado
La responsabilidad patrimonial de la Administración, aun configurándose como objetiva, no constituye un sistema de aseguramiento universal. Requiere inexcusablemente la existencia y acreditación de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. Este nexo se rompe cuando la conducta del propio perjudicado constituye la causa determinante y eficiente del resultado dañoso.
2. Obligaciones del conductor ante condiciones meteorológicas adversas
Los conductores tienen el deber legal de adaptar su velocidad y conducción a las circunstancias concurrentes, especialmente ante condiciones meteorológicas adversas conocidas o evidentes. La presencia de agua en la calzada durante episodios de lluvias intensas (como la borrasca Filomena) es previsible y exige una conducción especialmente prudente. El incumplimiento de este deber rompe el nexo causal con cualquier eventual deficiencia del servicio de conservación viaria.
3. Alcance de las obligaciones de conservación viaria en condiciones excepcionales
El correcto funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras no exige la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que pueda afectar a la adherencia del pavimento en condiciones meteorológicas excepcionales. La Administración cumple con su deber cuando:
- Mantiene la infraestructura conforme a los estándares de seguridad vigentes
- Realiza labores periódicas de vigilancia y conservación
- Adopta las medidas de seguridad exigibles (elementos de protección, señalización, etc.)
La acumulación puntual de agua y arrastre de tierra en episodios meteorológicos extraordinarios no constituye per se un funcionamiento anormal del servicio que genere responsabilidad patrimonial.
4. Valor probatorio preferente del atestado policial
Los atestados policiales elaborados con inmediatez temporal por funcionarios públicos que acudieron al lugar del accidente gozan de especial valor probatorio, fundamentado en:
- La presunción de veracidad de los documentos públicos (art. 77.5 Ley 39/2015)
- La objetividad derivada de su elaboración por personal sin interés en el resultado
- La inmediatez temporal respecto a los hechos
- La exhaustividad del análisis técnico realizado
Estos elementos permiten otorgarles preferencia sobre informes periciales de parte elaborados con posterioridad y sin contacto directo con el lugar del siniestro.
5. Exigencias de rigor en la prueba pericial de parte
Los informes periciales aportados por las partes deben cumplir requisitos mínimos de seriedad formal y material:
- Identificación fehaciente de los peritos y sus cualificaciones
- Visado colegial cuando sea exigible
- Elaboración conforme a metodología científica contrastable
- Objetividad en el análisis, sin predeterminación de conclusiones
- Capacidad para desvirtuar las conclusiones de pruebas de mayor valor (como atestados policiales)
La ausencia de estos requisitos determina su desestimación probatoria.
6. Distribución de la carga probatoria
En procedimientos de responsabilidad patrimonial, corresponde al reclamante acreditar de forma plena:
- La existencia, alcance y valoración económica del daño
- La antijuridicidad del mismo
- Especialmente, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo
No basta con acreditar la concurrencia temporal o espacial del daño con el ámbito del servicio público, sino que debe probarse la conexión causal directa y eficiente.
7. Sobre las costas en casos de silencio administrativo
Cuando el recurrente se ve obligado a impugnar un acto presunto por silencio administrativo negativo, la eventual desestimación del recurso no debe dar lugar a imposición de costas, pues el reclamante formuló su demanda sin conocer los motivos jurídicos que amparaban la denegación. Este criterio se mantiene incluso cuando la Administración dicta posteriormente resolución expresa confirmatoria del silencio.
Esta doctrina clarifica los límites de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el ámbito de la conservación viaria, reafirmando que el carácter objetivo de dicha responsabilidad no elimina la necesidad de acreditar el nexo causal ni impide su ruptura por conducta del perjudicado. La sentencia establece un equilibrio entre la protección de los administrados y la razonabilidad de las obligaciones administrativas, evitando convertir la responsabilidad patrimonial en un seguro universal que desplace las obligaciones de diligencia que corresponden a los propios ciudadanos como usuarios de las vías públicas.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

