En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, nº 279/2025, de 1 de septiembre de 2025, sobre el derecho de acceso a información urbanística en actuaciones municipales que afectan a la propiedad privada.
I. Materia objeto del pleito
La presente sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Urda contra una sentencia de primera instancia que estimó el derecho de un ciudadano a acceder a información administrativa sobre actuaciones urbanísticas que afectaban directamente a su propiedad.
El caso aborda tres cuestiones fundamentales en la confluencia del derecho administrativo, urbanístico y de transparencia:
Primera: La delimitación entre solicitudes de información reiterativas (inadmisibles) y solicitudes progresivamente precisadas que constituyen peticiones sustancialmente nuevas.
Segunda: El alcance del derecho de acceso a la información pública en materia urbanística cuando media un interés directo del solicitante derivado de una posible afección patrimonial.
Tercera: Los límites a la invocación de causas de inadmisión por parte de la Administración, particularmente cuando existe silencio administrativo negativo por falta de respuesta.
El núcleo de la controversia gravita entorno a determinar si el Ayuntamiento de Urda vulneró el derecho fundamental de acceso a la información pública al no responder a una solicitud concreta sobre el sistema de ejecución de un vial municipal que, presuntamente, ocupó parte de la propiedad del recurrente, sin el pertinente título jurídico habilitante.
II. Hechos fácticos relevantes
Primera fase de solicitudes (octubre 2017 – febrero 2018)
Tras descubrir la discrepancia, el Sr. Fausto inició una serie de solicitudes al Ayuntamiento caracterizadas, según reconoce la sentencia apelada, por su falta de concreción derivada del desconocimiento del derecho urbanístico y la ausencia de asesoramiento legal. Estas peticiones versaban sobre:
- Información sobre la reposición de la zona derrumbada
- Copia del expediente de ruina inminente (que le fue facilitada el 2 de febrero de 2018)
- Licencia para vallar la zona entre su finca y el cauce del río
- Licencia de segregación para una parcela de 435 m²
El Ayuntamiento respondió parcialmente a estas solicitudes, remitiendo el expediente de ruina y denegando la segregación por documentación insuficiente.
Segunda fase: Solicitudes precisas con asistencia letrada (abril-diciembre 2018)
El 15 de abril de 2018, ya con asesoramiento legal, el Sr. Fausto presentó un escrito formal de alegaciones y reclamación exponiendo que:
- Una superficie de 435 m² de su finca fue demolida y posteriormente apropiada por el Ayuntamiento por la vía de hecho, sin justo título ni expediente de expropiación
- En dicha superficie se creó una nueva calle con infraestructuras públicas (alcantarillado, alumbrado) que da acceso a otras viviendas
- Reclamaba formalmente la reintegración de la propiedad y solicitaba acceso a los expedientes urbanísticos de la nueva calle y las viviendas construidas
El 5 de diciembre de 2018, a través de su letrado, reiteró la solicitud de información especificando:
A) Quién ejecutó la calle (si los vecinos o el Ayuntamiento) y copia del expediente de obra
B) Si fue el Ayuntamiento, copia del expediente de obra y del expediente de expropiación, si existiera
La falta de respuesta a esta solicitud concreta originó el recurso contencioso-administrativo.
III. Cuestión de debate
Las cuestiones jurídicas principales que se dirimen en la sentencia son:
1. Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo
El Ayuntamiento alegó que la solicitud de 5 de diciembre de 2018 constituía una mera repetición de solicitudes anteriores ya contestadas, por lo que el recurso debía ser inadmitido conforme al artículo 28 de la LJCA, que establece la inadmisibilidad de recursos contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes.
La cuestión nuclear consiste en determinar si existe la triple identidad (subjetiva, objetiva y de causa petendi) exigida por la jurisprudencia para considerar un acto como confirmatorio o reproductorio.
2. Sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública
Debate sobre si la información solicitada constituye «información pública» en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de Transparencia, y si concurren causas legales de denegación o inadmisión.
Específicamente, si la solicitud de información sobre expedientes de obra y expropiación relativos a actuaciones que afectan directamente a la propiedad del solicitante está amparada por:
- El artículo 105.b) de la Constitución Española
- La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
- El artículo 13.d) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
3. Sobre el silencio administrativo negativo
Determinación de si la desestimación presunta por silencio administrativo puede considerarse un acto firme y consentido a efectos del artículo 28 de la LJCA, o si, por el contrario, el silencio negativo constituye una ficción legal que no puede cerrar el acceso a la vía jurisdiccional.
4. Sobre la carga de la clarificación de solicitudes
Debate sobre si corresponde a la Administración pedir aclaraciones cuando una solicitud resulta imprecisa o si, por el contrario, puede limitarse a responder literalmente a lo solicitado sin indagar sobre la verdadera necesidad informativa del ciudadano.
IV. Ratio decidendi
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha fundamenta su decisión desestimatoria del recurso de apelación en los siguientes razonamientos:
1. Sobre la inadmisibilidad del recurso: inexistencia de triple identidad
El TSJ realiza una aplicación restrictiva de la causa de inadmisibilidad del artículo 28 LJCA, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada que exige la concurrencia de una triple identidad: subjetiva, objetiva y de fundamento (causa petendi).
La Sala distingue claramente entre dos fases en las solicitudes del administrado:
«Las peticiones iniciales, realizadas en 2017, denotaban, como señala el Juez de instancia, una falta de concreción derivada del desconocimiento del derecho urbanístico por parte del administrado. Dichas solicitudes versaban de forma genérica sobre licencias, expedientes de obras, segregaciones o el propio expediente de ruina.»
Frente a estas solicitudes iniciales, la solicitud de 5 de diciembre de 2018 presenta un objeto sustancialmente distinto:
«No se limita a pedir información genérica, sino que solicita información sobre el sistema de ejecución concreto del vial que linda con su propiedad, solicitando copia del expediente de obra y, de forma crucial, del expediente de expropiación, en caso de que la obra hubiera sido ejecutada por el propio Ayuntamiento.»
El Tribunal concluye que no existe identidad objetiva ni de causa petendi entre las solicitudes:
«Una cosa es solicitar información sobre si existen licencias o expedientes de obras, y otra muy distinta es solicitar a la Administración información sobre quién ejecuto la calle que linda con su propiedad (si fueron los vecinos o el Ayuntamiento) y copia del expediente de obra, y en el caso de que fuera el Ayuntamiento copia del expediente de obra y expropiación de terrenos.»
2. Sobre el silencio administrativo y la inadmisibilidad
El TSJ establece una doctrina clara sobre la imposibilidad de considerar el silencio administrativo negativo como acto firme y consentido:
«El silencio administrativo negativo es una ficción legal que tiene como única finalidad permitir al interesado el acceso a la vía jurisdiccional, pero no constituye un acto administrativo firme y consentido que pueda cerrar la puerta a futuras reclamaciones.»
Citando la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 de abril de 2018, el Tribunal enfatiza que la desestimación por silencio «no tiene carácter de acto administrativo […] sino el efecto de permitir a los interesados la interposición del recurso procedente».
Conclusión: Pretender que la inactividad de la Administración ante una solicitud concreta equivale a un acto firme basándose en respuestas anteriores a peticiones distintas supone una interpretación contraria a la tutela judicial efectiva.
3. Sobre el derecho de acceso a la información pública urbanística
El TSJ realiza un exhaustivo análisis del marco normativo del derecho de acceso, estableciendo varios principios fundamentales:
A) Naturaleza del derecho de acceso
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 19/2013, tiene naturaleza de derecho subjetivo de carácter público, directamente invocable por cualquier persona física o jurídica, sin que resulte exigible la acreditación de un interés legítimo cualificado.
B) Regla general: el acceso como principio
El acceso constituye la regla general y las limitaciones previstas en la ley son de interpretación estricta. La Administración está obligada a facilitar la documentación obrante en sus archivos y registros, correspondiéndole únicamente verificar si concurre alguna de las causas tasadas de denegación previstas en los artículos 14 y 15 de la LTBG, las cuales deben motivarse expresa y suficientemente.
C) Información pública en expedientes de obras y expropiaciones
El Tribunal cita jurisprudencia consolidada que reconoce que los expedientes de obras públicas y expropiaciones tienen condición de «información pública» al estar relacionados con competencias administrativas y contener datos sobre utilización de recursos públicos y afectación de bienes y derechos de particulares.
D) Doble naturaleza del derecho en este caso
El TSJ enfatiza que en el supuesto enjuiciado concurren dos dimensiones del derecho:
«El acceso constituye no sólo un derecho de transparencia, sino también una manifestación del derecho de defensa, dado que la información solicitada versa sobre una actuación administrativa de incidencia directa en bienes de titularidad privada, ejecutada con fondos públicos.»
4. Sobre la valoración de la prueba y motivación de la sentencia
Frente a la alegación del Ayuntamiento sobre discrecionalidad y falta de motivación, el TSJ defiende la sentencia de instancia:
«El Juzgador de instancia, tras un análisis pormenorizado del expediente administrativo, distingue acertadamente entre las primeras solicitudes del administrado, formuladas sin asistencia letrada y con un carácter más genérico o impreciso, y las presentadas posteriormente, en especial la de 5 de diciembre de 2018, que constituye el objeto del presente litigio.»
El Tribunal rechaza que exista arbitrariedad, señalando que la sentencia apelada realizó una valoración lógica, motivada y ajustada a Derecho, aplicando correctamente el derecho de acceso a la información pública ante el silencio administrativo.
V. Conclusión
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestima íntegramente el recurso de apelación del Ayuntamiento de Urda, confirmando la sentencia de instancia que reconoció el derecho del ciudadano a acceder a la información solicitada sobre actuaciones urbanísticas municipales que afectan a su propiedad.
La sentencia establece los siguientes criterios jurisprudenciales consolidados:
1. Doctrina sobre actos reproductores e inadmisibilidad
No existe acto reproductor cuando la solicitud posterior precisa el objeto de peticiones anteriores imprecisas. La progresiva concreción de una solicitud de información, especialmente cuando media asesoramiento legal, no constituye repetición sino ejercicio legítimo del derecho a formular peticiones claras.
2. Doctrina sobre silencio administrativo y firmeza
El silencio administrativo negativo no constituye acto firme y consentido a efectos del artículo 28 LJCA. Se trata de una ficción legal destinada exclusivamente a permitir el acceso a la vía jurisdiccional, que no puede utilizarse para cerrar futuras reclamaciones sobre información sustancialmente distinta o más precisa.
3. Doctrina sobre el derecho de acceso a información urbanística
El derecho de acceso a expedientes de obras y expropiaciones tiene naturaleza reforzada cuando existe un interés directo del solicitante derivado de la afectación de su propiedad. En estos casos, el acceso no es solo un derecho de transparencia, sino también manifestación del derecho de defensa.
Esta resolución constituye un precedente relevante en la interpretación del derecho de acceso a la información pública en materia urbanística, especialmente cuando median actuaciones administrativas que pueden haber afectado a propiedades privadas sin título jurídico aparente.
La sentencia subraya la dimensión instrumental del derecho de acceso como garantía del derecho de defensa patrimonial, reconociendo que cuando la información solicitada se refiere a actuaciones que pueden haber vulnerado derechos de propiedad, el acceso adquiere una relevancia constitucional reforzada.

