En el presente análisis doctrinal examinamos la Resolución 681/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARCJA), de 12 de noviembre de 2025, que resolvió un recurso especial contra la resolución de adjudicación de los lotes 11 y 12 del «Acuerdo Marco de suministro de material del Subgrupo 01.02 de material genérico de higiene y protección, para los centros sanitarios que integran la Central Provincial de Compras de Jaén», convocado por el Hospital Universitario de Jaén, del Servicio Andaluz de Salud.
I. Materia objeto de la resolución
La presente resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARCJA) aborda una cuestión de especial relevancia en el ámbito de la contratación pública: los límites del control jurisdiccional sobre las valoraciones técnicas efectuadas por los órganos especializados en los procedimientos de licitación, así como la carga de la prueba exigible al recurrente que pretende desvirtuar dichas valoraciones.
El objeto central del debate radica en determinar si las alegaciones de un licitador excluido, basadas en su experiencia de mercado y en muestras obtenidas fuera del procedimiento de licitación, resultan suficientes para desvirtuar la valoración técnica efectuada por la comisión evaluadora, o si, por el contrario, la presunción de acierto y veracidad que ampara los informes técnicos exige una acreditación más rigurosa del error alegado.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. Contexto de la licitación
El 17 de febrero de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía el anuncio de licitación, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, del acuerdo marco de suministro referenciado, con un valor estimado de 6.174.449,80 euros.
2.2. Objeto contractual específico
Conforme al Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPTP), el objeto de los lotes controvertidos consistía en el suministro de empapaderass de cama absorbentes, con especificaciones dimensionales concretas:
Lote 11 (Empapadera mediana): Dimensión mayor: ≥ 60cm < 100cm. Dimensión menor: ≥ 60cm < 65cm.
Lote 12 (Empapadera grande): Dimensión mayor: ≥ 100cm ≤ 200cm. Dimensión menor: ≥ 65cm < 85cm.
2.3. Procedimiento de evaluación y exclusión
El PPTP establecía la obligatoriedad de presentar 5 unidades de muestra para su valoración. El órgano evaluador, compuesto por un grupo multidisciplinar de 5 supervisores de enfermería y un experto en seguridad en el trabajo, debía desarrollar sus funciones teniendo en cuenta las muestras, la documentación y la información aportada por los licitadores.
El 14 de agosto de 2025, la mesa de contratación acordó excluir la oferta de la recurrente respecto al lote 12, por incumplimiento de las prescripciones técnicas. El 2 de octubre de 2025, se dictó resolución de adjudicación del lote 11 a otra empresa y del lote 12 a una tercera licitadora.
2.4. Fundamentos de la impugnación
Respecto al lote 11, la recurrente alegó que la adjudicataria incumplía las especificaciones técnicas, basándose en su «amplia y consolidada experiencia en el mercado» y en una muestra que manifestaba tener en sus instalaciones, de la que sin embargo no aportaba las medidas.
Respecto al lote 12, la recurrente sostuvo que su exclusión fue «improcedente y reveladora de una particular indolencia en la actividad de evaluación de las ofertas, manifiestamente ilegal», alegando que la comisión técnica había evaluado erróneamente su producto en «posición cerrada» cuando debía hacerlo en «posición abierta».
III. Cuestión de debate
La resolución plantea y resuelve las siguientes cuestiones jurídicas:
3.1. Sobre el lote 11: ¿Resultan suficientes las alegaciones basadas en la experiencia de mercado y en muestras obtenidas fuera del procedimiento de licitación para desvirtuar la valoración técnica de la comisión evaluadora que otorgó la máxima puntuación al producto adjudicado?
3.2. Sobre el lote 12: ¿Procede la exclusión de un licitador que presenta muestras con dimensiones distintas a las exigidas en el PPTP, cuando alega que el órgano evaluador debió considerar el producto en una configuración diferente (posición abierta vs. cerrada)?
3.3. Sobre la temeridad procesal: ¿Concurre temeridad en la interposición de un recurso que carece manifiestamente de fundamento probatorio y formula imputaciones genéricas contra la actuación de los órganos técnicos?
IV. Ratio decidendi
4.1. Sobre la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto de los informes técnicos
El Tribunal invoca la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica. Citando la Sentencia de 15 de septiembre de 2009, declara:
«La discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción iuris tantum solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega».
Complementando esta doctrina, el TARCJA invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 (Recurso 3157/2013), conforme a la cual:
«La solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores o evaluadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico».
4.2. Sobre la insuficiencia probatoria de la recurrente (Lote 11)
El Tribunal constata que la ficha técnica del producto adjudicado acreditaba el cumplimiento de las dimensiones exigidas (60 cm x 90 cm), dentro del intervalo establecido en el PPTP. Frente a ello, la recurrente únicamente alegaba:
«Tiene conocimiento, en virtud de su amplia y consolidada experiencia en el mercado, de que el dispositivo médico ofertado por el licitador [adjudicatario] para el lote 11 no cumple con las prescripciones técnicas establecidas en los pliegos que rigen el expediente de contratación».
El Tribunal rechaza frontalmente este tipo de argumentación, señalando que existe:
«Una palmaria falta de acreditación de la recurrente de lo que afirma, al basarse únicamente en su experiencia y en una muestra que dice tener de la empapadera, de la que ni siquiera aporta las medidas, para señalar que hay un error por parte de la comisión técnica, lo que en ningún caso puede desvirtuar lo indicado por esta en su informe».
Respecto a las muestras obtenidas fuera del procedimiento, el Tribunal acoge las alegaciones de la adjudicataria:
«Una muestra obtenida de forma unilateral, sin cadena de custodia y sin constar como la ‘Muestra Oficial’ del Licitador, carece de cualquier valor probatorio y vulnera los principios de igualdad, transparencia y seguridad jurídica».
4.3. Sobre la procedencia de la exclusión (Lote 12)
El Tribunal constata que la recurrente presentó muestras con dimensiones de 60×75 cm cuando las exigidas para el lote 12 eran de dimensión mayor entre 150-200 cm y dimensión menor entre 80-85 cm. Es decir, la recurrente presentó las muestras del lote 11 para el lote 12.
Frente a la alegación de que la comisión técnica debió evaluar el producto en «posición abierta», el Tribunal señala:
«Realiza tales afirmaciones sin aportar ninguna prueba de que la evaluación la hizo la comisión técnica en posición cerrada, obviando indicar que las muestras aportadas no cumplían las prescripciones técnicas exigidas, dado que aportó las correspondientes al lote 11 en vez de las del lote 12».
El Tribunal invoca la doctrina consolidada sobre la condición de lex contractus de los pliegos:
«Los pliegos que rigen el contrato son ‘lex inter partes’ o ‘lex contractus’ y vinculan a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas».
4.4. Sobre la discrecionalidad del órgano de contratación en la configuración del objeto
El TARCJA invoca su doctrina consolidada sobre las facultades del órgano de contratación:
«Es doctrina consolidada de este Tribunal y del resto de órganos de resolución de recursos contractuales que el poder adjudicador goza de un ámbito de libertad y discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato (…) conforme a la cual es el órgano de contratación el que, conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y conocedor también del mejor modo de satisfacerlas, debe configurar el objeto del contrato, sin que esta discrecionalidad en la conformación de la prestación a contratar pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores».
Citando la doctrina del TACRC (Resoluciones 244/2016, 362/2022 y 812/2022), el Tribunal concluye:
«La pretensión de la recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que persigue. Y concluye indicando que no deben olvidarse las amplias facultades del órgano de contratación a la hora de la determinación y conformación del objeto contractual, gozando de un amplio margen de discrecionalidad para determinar los requisitos técnicos de la prestación que se pretende contratar».
4.5. Sobre la apreciación de temeridad y la imposición de multa
El Tribunal aprecia temeridad en la interposición del recurso, invocando la doctrina jurisprudencial sobre esta figura:
«La jurisprudencia viene considerando temeraria la interposición de recursos carentes manifiestamente de fundamento o de viabilidad jurídica. Así la Sentencia del Tribunal Supremo número 3159, de 11 mayo 2004, dictada en el recurso 4634/2001, declara que puede estimarse la existencia de temeridad procesal pues ésta puede predicarse ‘cuando falta un serio contenido en el recurso que se interpone o cuando es clara la falta de fundamento en la cuestión que con él se suscita'».
El Tribunal distingue entre temeridad y mala fe:
«La mala fe tiene un sentido más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad. Supone un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas, que a sabiendas se aparta de la exigible acomodación a la normativa jurídica de la institución de que se trate. (…) Podría decirse que la temeridad asemeja una actitud culposa, mientras que la mala fe, precisa de un notable componente doloso».
Aplicando estos criterios, el Tribunal concluye:
«Este Tribunal, tras el análisis del contenido del presente recurso, aprecia que el mismo adolece de una clara falta de viabilidad jurídica, en los términos analizados, dada la debilidad de los argumentos».
Consecuentemente, el Tribunal impone una multa de 1.500 euros, en el tramo inferior de la horquilla legal (1.000-30.000 euros), al concurrir temeridad pero no acreditarse mala fe ni reincidencia.
V. Conclusión
La Resolución del TARCJA contiene un pronunciamiento de especial relevancia en la configuración de los límites del control de las valoraciones técnicas en los procedimientos de contratación pública, así como en la delimitación de la carga de la prueba exigible al recurrente.
i. Doctrina sobre discrecionalidad técnica
El Tribunal reafirma la doctrina del Tribunal Supremo sobre la presunción de certeza y razonabilidad de las valoraciones técnicas. Esta presunción iuris tantum solo puede desvirtuarse mediante la acreditación de error patente, desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado. Las meras alegaciones basadas en la experiencia del sector o en muestras obtenidas fuera del procedimiento carecen de eficacia probatoria.
ii. Doctrina sobre carga de la prueba
El recurrente que pretende desvirtuar una valoración técnica debe aportar prueba suficiente del error alegado, no bastando afirmaciones genéricas ni referencias a su conocimiento del mercado. Las muestras obtenidas unilateralmente, sin cadena de custodia, carecen de valor probatorio al vulnerar los principios de igualdad, transparencia y seguridad jurídica.
iii. Doctrina sobre vinculación a los pliegos
Los pliegos constituyen la lex contractus y vinculan incondicionalmente a los licitadores. La obligación de adecuar las ofertas a las prescripciones técnicas recae sobre el licitador, debiendo acarrear con los perjuicios derivados de su falta de diligencia en la preparación de la oferta.
iv. Doctrina sobre temeridad procesal
La interposición de recursos carentes manifiestamente de fundamento, que formulan imputaciones genéricas contra la actuación de los órganos técnicos sin aportar prueba alguna, constituye ejercicio temerario del derecho al recurso susceptible de sanción conforme al artículo 58.2 LCSP. El Tribunal recuerda que el ejercicio del derecho a recurrir no ampara la realización de imputaciones que pueden distorsionar la competencia y afectar a la imagen de competidores, lo que contraviene los principios de buena fe y lealtad en la contratación pública.

