Nulidad de la denegación de legalización de infraestructuras de telecomunicaciones por omisión del informe ministerial preceptivo

Nulidad de la denegación de legalización de infraestructuras de telecomunicaciones por omisión del informe ministerial preceptivo

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Primera, nº 635/2025, de fecha 3 de diciembre de 2025, que resuelve un recurso de apelación sobre la denegación de legalización de una infraestructura de telecomunicaciones por motivos urbanísticos sin haberse recabado previamente el informe ministerial preceptivo. 

I. Materia objeto del pleito

La presente controversia se enmarca en el ámbito del Derecho urbanístico y de telecomunicaciones, específicamente en la problemática derivada de la denegación municipal de legalización de infraestructuras de telecomunicaciones cuando la Administración local funda su decisión exclusivamente en motivos urbanísticos, omitiendo el trámite de solicitar el informe preceptivo del Ministerio competente en materia de telecomunicaciones.

Concretamente, la mercantil demandante impugna en apelación la Sentencia nº 320/23, de 15 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón, que desestimó su recurso frente a un decreto de la alcaldía de un ente local, que acordó no dar conformidad a la declaración responsable de obras presentada para legalizar una infraestructura de telecomunicaciones (estación de telefonía móvil).

El objeto del proceso gravita en determinar si la Administración municipal podía denegar la legalización de la instalación de telecomunicaciones invocando únicamente motivos de incompatibilidad urbanística —concretamente, la prohibición del uso de infraestructuras (DIN-5) establecida en el Plan Especial de Protección y Preservación de las Villas, sin haber recabado previamente el informe preceptivo y vinculante del Ministerio competente contemplado en el artículo 35.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, aplicable al presente supuesto ratione temporis.

II. Hechos fácticos relevantes

Antecedentes administrativos

15 de octubre de 2020: La demandante presentó ante el Ayuntamiento declaración responsable de obras para la legalización de una instalación de infraestructura y equipamiento de telecomunicaciones (estación de telefonía móvil) existente en el municipio.

13 de noviembre de 2020: Decreto de la alcaldía denegando la conformidad a la declaración responsable. La denegación se fundó en que el suelo donde se encontraba la instalación está clasificado como urbano, incluido en el ámbito regulado por el Plan Especial de Protección y Preservación de las Villas, con calificación de RBDA (residencial de baja densidad agrupada), prohibiendo la norma N.3 (usos) del mencionado plan especial el uso de infraestructuras (DIN), categoría dentro de la cual se encuentra el uso DIN-5 (servicios de telecomunicaciones).

24 de diciembre de 2020: Decreto de alcaldía desestimando el recurso de reposición interpuesto por la mercantil, confirmando la denegación.

Fundamentos de la denegación municipal

El Ayuntamiento justificó la incompatibilidad de uso establecida en el plan especial en la necesidad de preservar un ámbito en el que reside el patrimonio inmobiliario de las villas construidas a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, germen y origen del carácter turístico del municipio. El Consistorio argumentó que el uso DIN-5 sí tenía acomodo en otras zonas de calificación de suelo urbano del municipio: casco antiguo (CAN), zona de ensanche (ENS), zona de edificación abierta (EDA 1 y EDA 2), zona terciaria (TER 1, TER 2 y TER 3), zona de industrias y almacenes (IND) y zona hotelera (HOT).

III. Cuestión de debate

El presente litigio plantea una cuestión jurídica de interés en materia de telecomunicaciones y urbanismo, que puede sistematizarse en los siguientes términos:

A) Alcance del informe ministerial preceptivo: ¿Resulta exigible el informe previo del Ministerio competente en materia de telecomunicaciones (artículo 35.5 de la Ley 9/2014) cuando la denegación de una instalación de telefonía se funda exclusivamente en motivos urbanísticos, o únicamente es necesario cuando están en juego previsiones propias de la legislación sectorial de telecomunicaciones?

B) Consecuencias de la omisión del informe: En caso de resultar exigible el informe ministerial, ¿cuál es el efecto jurídico de su omisión sobre la resolución administrativa denegatoria?

C) Excepciones a la exigibilidad del informe: ¿Existen supuestos en los que la Administración local pueda prescindir del informe ministerial preceptivo?

IV. Ratio decidendi

La Sala articula su decisión estimatoria del recurso de apelación sobre varios fundamentos jurídicos concatenados, que conviene analizar separadamente:

A) Contenido y alcance del artículo 35.5 de la Ley 9/2014

El Tribunal parte del análisis del precepto legal aplicable. El artículo 35.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (actualmente artículo 50.5 de la Ley 11/2022, de 28 de junio), establece:

«La tramitación por la administración pública competente de una medida cautelar que impida o paralice o de una resolución que deniegue la instalación de la infraestructura de red que cumpla los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico, será objeto de previo informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión (…)»

«A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar la medida o resolución».

B) Doctrina del Tribunal Supremo: exigibilidad del informe también en denegaciones urbanísticas

La Sala fundamenta su resolución en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de diciembre de 2022 (recurso de casación número 4678/2021), que resuelve un supuesto muy similar al enjuiciado:

«Se trata de una sentencia que resulta plenamente aplicable al caso de autos, porque resuelve un supuesto muy similar al ahora enjuiciado por la Sala: la denegación municipal, por motivos urbanísticos, de la legalización de una infraestructura de telecomunicaciones, sin que en ningún momento se haya cuestionado que el proyecto presentado por la promotora cumpla los parámetros y requerimientos técnicos a que aludía el antecitado art. 35.5 de la Ley 9/2014.»

El Tribunal reproduce la doctrina del Tribunal Supremo que establece claramente que el informe ministerial es exigible tanto cuando la denegación se funda en previsiones de la legislación sectorial de telecomunicaciones como cuando se basa exclusivamente en motivos urbanísticos:

«Para la adopción de la resolución denegatoria de la autorización solicitada para su instalación, resultaba exigible el correspondiente informe del Ministerio competente, sin que frente a ello puedan oponerse las alegaciones de la parte recurrida, siguiendo el criterio de la Sala de instancia, teniendo en cuenta que el propio art. 35.5 no excluye su aplicación en razón de la localización de la instalación, salvo cuando se trate de edificaciones del patrimonio histórico-artístico, que no es el caso.»

C) Consecuencia de la omisión: nulidad de la resolución denegatoria

La sentencia establece con rotundidad las consecuencias de la omisión del trámite de solicitud del informe ministerial:

«Por otra parte y en cuanto al efecto derivado de la omisión del referido informe, es igualmente preciso el art. 35.5, cuando señala que, ‘a falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar la medida o resolución’, con lo que se pone de manifiesto no solo el carácter preceptivo del informe sino el carácter vinculante en cuanto resulte desfavorable, de manera que la omisión de dicho trámite determina la nulidad de la resolución denegatoria adoptada

D) Cambio de criterio de la Sala y vinculación a la doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal reconoce expresamente haber mantenido anteriormente un criterio contrario, pero asume la vinculación a la doctrina del Tribunal Supremo:

«Esta Sala se pronunció en una sentencia anterior -sentencia de 21 de junio de 2022, dictada por esta Sección en el recurso de apelación número 576/2020- en un sentido contrario al declarado por el Tribunal Supremo en aquella sentencia de 15 de diciembre de 2022. (…) Aun así, en la presente sentencia la Sala, cabe insistir en ello, ha de atenerse a los razonamientos de la STS de 15 de diciembre de 2022 transcritos, y revocar la sentencia de instancia y declarar nulos, por los motivos expuestos, los decretos de la alcaldía del Ayuntamiento impugnados en el proceso de instancia por la recurrente.»

E) Alcance de la estimación: retroacción de actuaciones

La Sala precisa que la declaración de nulidad no conlleva el reconocimiento automático del derecho a la instalación:

«La declaración de nulidad de los decretos municipales impugnados no conlleva, sin embargo, el reconocimiento a favor de la actora-apelante de la compatibilidad urbanística de la instalación objeto de este proceso. Lo procedente es la reposición de las actuaciones administrativas al momento anterior al dictado por el Ayuntamiento de la resolución denegatoria de la legalización de la instalación, para que recabe del Ministerio competente en materia de telecomunicaciones el informe previsto en el art. 35.5 de la Ley 9/2014 (…) y dicte tras ello, con su resultado, una resolución ajustada a derecho.»

V. Conclusión

La STSJ CV 635/2025 consolida la doctrina sobre diversas cuestiones en materia de infraestructuras de telecomunicaciones:

1. Exigibilidad universal del informe ministerial

La sentencia confirma que el informe previo del Ministerio competente en materia de telecomunicaciones previsto en el artículo 35.5 de la Ley 9/2014 (actual artículo 50.5 de la Ley 11/2022) es exigible siempre que la Administración pretenda denegar, impedir o paralizar la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones, con independencia de que los motivos de la denegación sean de naturaleza urbanística o sectorial de telecomunicaciones.

2. Única excepción legal: patrimonio histórico-artístico

El propio artículo 35.5 establece como única excepción a la exigibilidad del informe ministerial el supuesto de instalaciones en edificaciones del patrimonio histórico-artístico. Fuera de este supuesto, la localización de la infraestructura o la naturaleza urbanística de los motivos de denegación no eximen a la Administración de recabar el informe preceptivo.

3. Carácter preceptivo y vinculante del informe

El informe ministerial tiene naturaleza doblemente cualificada: es preceptivo (su solicitud es obligatoria antes de dictar resolución denegatoria) y vinculante en sentido negativo (si el informe no es favorable, no puede aprobarse la medida o resolución denegatoria).

4. Nulidad como consecuencia de la omisión

La omisión de la solicitud del informe ministerial preceptivo determina la nulidad de la resolución administrativa denegatoria que se dicte prescindiendo de dicho trámite. Esta consecuencia jurídica resulta directamente del tenor literal del artículo 35.5: «a falta de solicitud del preceptivo informe (…) no se podrá aprobar la medida o resolución».

5. Efecto de la nulidad: retroacción de actuaciones

La declaración de nulidad de los actos administrativos no conlleva el reconocimiento automático de la compatibilidad urbanística de la instalación, sino la retroacción del expediente para que la Administración recabe el informe ministerial y, a la vista de su contenido, dicte nueva resolución conforme a Derecho. De este modo, se preserva la competencia municipal para resolver sobre la compatibilidad urbanística, pero garantizando la intervención previa del Ministerio competente en materia de telecomunicaciones.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *