Improcedencia de la responsabilidad patrimonial en urbanizaciones abandonadas: inexistencia de nexo causal y asunción del riesgo por acceso voluntario a propiedad privada

Improcedencia de la responsabilidad patrimonial en urbanizaciones abandonadas: inexistencia de nexo causal y asunción del riesgo por acceso voluntario a propiedad privada

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Segunda, nº 6/2025, de fecha 7 de enero de 2025, que resolvió un recurso de apelación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimándolo al no concurrir los presupuestos legales de la acción ejercitada, particularmente el nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público. 

I. Materia objeto del pleito

El objeto de la litis se enmarca en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y, en particular, en la problemática derivada de los daños sufridos en urbanizaciones cuyas obras de urbanización no han sido recepcionadas por la Administración municipal, manteniéndose en situación de abandono.

Concretamente, se impugna la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante un Ayuntamiento por los daños derivados de una caída sufrida en el Sector de una urbanización cuyas obras no llegaron a completarse, encontrándose en manifiesto estado de abandono.

El objeto del proceso gravita en determinar si concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial del artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, particularmente la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, así como la incidencia del carácter privado o público del lugar donde se produjo el accidente.

II. Hechos fácticos relevantes

Circunstancias del accidente

El día 5 de mayo de 2019, el demandante sufrió una caída en la localidad, concretamente en el Sector de una urbanización. Como consecuencia de dicha caída, sufrió daños personales por los que presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Características del lugar del accidente

La urbanización del Sector, lugar donde se produjo la caída, no llegó a completarse. Las obras se encontraban en un manifiesto estado de abandono y no se había producido la recepción de las obras del Sector por parte del Ayuntamiento. No hay agente urbanizador. El recurrente era vecino de la zona y conocía el estado de abandono del lugar.

III. Cuestión de debate

El presente litigio plantea varias cuestiones jurídicas de interés en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

A) Carga de la prueba en la responsabilidad patrimonial: ¿Corresponde al reclamante acreditar la dinámica del accidente y el nexo causal con el funcionamiento del servicio público? ¿Basta con la versión unilateral del perjudicado para considerar probados los hechos?

B) Relevancia del carácter público o privado del lugar: ¿Resulta determinante que el lugar donde se produjo el accidente sea una propiedad privada no recepcionada por la Administración, o esta cuestión es secundaria respecto a la concurrencia de los presupuestos de la acción?

C) Asunción voluntaria del riesgo: ¿Puede imputarse responsabilidad a la Administración cuando el perjudicado accede voluntariamente a una propiedad privada en estado de abandono, conociendo dicha circunstancia por ser vecino de la zona?

IV. Ratio decidendi

La Sala articula su decisión desestimatoria del recurso de apelación sobre varios fundamentos jurídicos, que conviene analizar de manera separada:

A) Marco normativo de la responsabilidad patrimonial

El Tribunal recuerda el fundamento constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contenido en el artículo 106.2 de la Constitución y desarrollado en el artículo 32 de la Ley 40/2015:

«Los requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial son los siguientes: 1) Lesión directa consecuencia del funcionamiento del servicio público; 2) Que no exista fuerza mayor; 3) Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado; 4) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.»

B) Esencialidad del nexo causal

La Sala subraya la importancia del nexo de causalidad como elemento imprescindible de la responsabilidad patrimonial, citando doctrina del Tribunal Supremo:

«No obstante, por muy objetiva que sea dicha responsabilidad patrimonial, es esencial la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, prescindiendo de la licitud o ilicitud de la Administración autora del daño, siempre que la actuación se produzca dentro de sus funciones propias (…) Por ello, la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos. La lesión ha de ser \»consecuencia\» del funcionamiento del servicio público.»

C) Falta de prueba de la dinámica accidental

El Tribunal confirma el criterio de la sentencia de instancia respecto a la insuficiencia probatoria del demandante. La Sala hace suya la fundamentación del juzgador de instancia:

«Nótese además que la caída tuvo lugar a plena luz del día, y que no consta acreditada cuál fue la concreta dinámica accidental, puesto que sólo contamos con la versión unilateral del perjudicado, sin que la misma haya resultado avalada -ni en sede administrativa ni judicial- por la declaración de algún testigo presencial de los hechos. Se desconoce por dónde accedió el recurrente al recinto, se desconoce si cayó por despiste derivada de la falta de atención en la deambulación, y por lo tanto no consta acreditada la existencia del necesario nexo causal.»

D) Asunción voluntaria del riesgo

El Tribunal destaca la doctrina de la asunción del riesgo como elemento excluyente de la responsabilidad administrativa:

«Habiendo decidido adentrarse de manera voluntaria, libre y consciente en una propiedad privada, que se encontraba en obras, y en manifiesto estado de abandono -y que conocía por ser vecino de la zona-, es evidente que el recurrente debe asumir la responsabilidad derivada del riesgo voluntariamente aceptado, no pudiendo imputar responsabilidad a la Administración.»

E) Irrelevancia del debate sobre la titularidad del terreno

La Sala establece un criterio de ordenación lógica del análisis de los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial, relegando a un segundo plano la discusión sobre la titularidad pública o privada del lugar:

«La cuestión relativa a si el lugar de la caída del demandante era una propiedad privada o no es irrelevante si no concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial promovida. De este modo, lo primero que se tiene que examinar es si concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial para, después, de concurrir, determinar el título de imputación.»

Y concluye el Tribunal con contundencia respecto a la estrategia procesal del apelante:

«Así las cosas, la parte demandante no ha acreditado ni en vía administrativa ni en vía judicial que concurran los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial. Tampoco en el recurso de apelación intenta acreditar que ha sufrido un daño efectivo, individualizado y susceptible de valoración patrimonial y que concurre el necesario nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público. (…) Por lo tanto, si no concurren los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial entablada, no cabe más que desestimar el recurso sin ser necesario examinar el título de imputación de responsabilidad. Dicho de otro modo, si no concurren los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial da igual que la caída se haya producido en una propiedad privada o pública.»

V. Conclusión

La STSJ CV 6/2025 aborda diversas cuestiones de interés en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración:

1. Carga de la prueba del nexo causal. Corresponde al reclamante la acreditación no solo del daño sufrido, sino de la concreta dinámica del accidente y de la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público. La mera versión unilateral del perjudicado, sin corroboración testifical ni documental, resulta insuficiente para considerar acreditados los presupuestos de la acción.

2. Asunción voluntaria del riesgo. El acceso voluntario, libre y consciente a una propiedad privada en manifiesto estado de abandono, conociendo dicha circunstancia, constituye una asunción del riesgo que excluye la posibilidad de imputar responsabilidad a la Administración por los daños que puedan producirse.

3. Orden lógico del análisis. La cuestión de la titularidad pública o privada del lugar del accidente (título de imputación) solo resulta relevante si previamente se han acreditado los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial. No procede entrar a debatir si la urbanización debería haber sido recepcionada por el Ayuntamiento si no se ha probado el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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