Contratación de monitores deportivos municipales: errores frecuentes en la configuración de pliegos y doctrina del TACRC para evitarlos

Contratación de monitores deportivos municipales: errores frecuentes en la configuración de pliegos y doctrina del TACRC para evitarlos

En el presente análisis doctrinal examinamos la Resolución 1246/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), de 11 de septiembre de 2025, que resolvió un recurso especial interpuesto contra los pliegos del «Contrato de servicio de monitores de actividades y escuelas deportivas», expediente 3/2025, licitado por el Ayuntamiento de Membrilla.

I. Materia objeto de la resolución

La presente resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) aborda múltiples cuestiones relevantes en el ámbito de la contratación pública de servicios deportivos: la obligación de justificación de los criterios de adjudicación, los límites imperativos a la ponderación del precio en contratos del Anexo IV de la LCSP, la determinación de los criterios sometidos a juicios de valor, las exigencias de desglose del presupuesto base de licitación, la configuración de las condiciones especiales de ejecución y el plazo de formalización en contratos susceptibles de recurso especial.

El objeto central del debate radica en determinar si un contrato de servicios deportivos —cuyo código CPV lo incardina en el Anexo IV de la LCSP— puede asignar al criterio precio una ponderación del 70%, si los criterios de adjudicación requieren de justificación específica en el expediente, y si el presupuesto base de licitación debe contener el desglose de costes directos, indirectos y laborales exigido por el artículo 100.2 LCSP.

II. Hechos fácticos relevantes

2.1. Objeto contractual y clasificación

El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) definía el objeto del contrato como la «contratación de monitores de Escuelas y Actividades Deportivas, con un perfil profesional adecuado para cada curso que deberán desarrollar», asignándole el código CPV 92620000-7 (Servicios Deportivos). El valor estimado del contrato ascendía a 131.188,10 euros, superando el umbral de 100.000 euros que determina la competencia del TACRC.

El Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) contemplaba como prestaciones el «aprendizaje y práctica de determinadas modalidades deportivas y lúdico deportivas», incluyendo entre las tareas del monitor deportivo la «Educación en valores deportivos del alumnado y seguimiento de este».

2.2. Configuración de los criterios de adjudicación

La cláusula décima del PCAP establecía los siguientes criterios de adjudicación: Criterios automáticos (70 puntos), consistentes en la oferta económica valorada mediante fórmula; y Criterios sometidos a juicio de valor (30 puntos), consistentes en el proyecto autoorganizativo del servicio, debiendo incluir los apartados de métodos de gestión del servicio, sistema de información y comunicación, metodología de control, plan de formación del personal y sistema de evaluación del personal contratado.

La memoria justificativa se limitaba a señalar que «Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la mejor oferta se atenderá a una pluralidad de criterios cuantificables de forma automática», sin contener razonamiento alguno sobre la elección de dichos criterios.

2.3. Configuración del presupuesto base de licitación

El PCAP establecía un presupuesto base de licitación de 131.188,10 euros más IVA, fijando un precio por hora de monitor de 15,14 euros. La memoria justificativa indicaba que el precio mínimo por hora se establecía en 12,68 euros, comprendiendo sueldo y seguridad social, sin desglosar costes directos, indirectos ni laborales por categoría profesional y género.

2.4. Condiciones especiales de ejecución y plazo de formalización

La cláusula 20.2ª del PCAP establecía como condiciones especiales de ejecución la obligación genérica de cumplir la normativa laboral, de seguridad social, de igualdad, de prevención de riesgos laborales y de transparencia, junto con la obligación específica de respetar un salario mínimo por hora para los monitores deportivos de 9,55 euros. La cláusula decimonovena fijaba un plazo de formalización «no más tarde de los quince días hábiles siguientes» a la notificación de la adjudicación.

2.5. Fundamentos de la impugnación

La Asociación Española de Empresarios de Servicios Deportivos a las Administraciones Públicas (AEESDAP) impugnó los pliegos alegando: la falta de justificación de los criterios de adjudicación; la vulneración del artículo 145.4 LCSP por asignar al precio un 70% en un contrato del Anexo IV; la indeterminación de los criterios sometidos a juicios de valor; la falta de desglose del presupuesto base de licitación; la imposición de un convenio colectivo específico; la configuración incorrecta de las condiciones especiales de ejecución; y la inadecuación del plazo de formalización.

III. Cuestión de debate

La resolución plantea y resuelve las siguientes cuestiones jurídicas:

3.1. Sobre la justificación de los criterios de adjudicación: ¿Constituye infracción del artículo 116.4.c) LCSP la ausencia de motivación específica en el expediente sobre la elección de los criterios de adjudicación y su ponderación?

3.2. Sobre la ponderación del precio en contratos del Anexo IV: ¿Resulta conforme con el artículo 145.4 LCSP asignar al criterio precio una ponderación del 70% en un contrato de servicios deportivos incardinado en el Anexo IV por su código CPV?

3.3. Sobre la determinación de los criterios subjetivos: ¿Resulta suficiente la mera enumeración de los apartados que debe contener un proyecto autoorganizativo, sin especificar pautas de valoración ni puntuaciones parciales?

3.4. Sobre el desglose del presupuesto base de licitación: ¿Debe el PCAP desglosar los costes directos, indirectos y laborales en un contrato de servicios donde el coste salarial constituye el coste principal?

3.5. Sobre las condiciones especiales de ejecución: ¿Pueden configurarse como condiciones especiales de ejecución las obligaciones genéricas de cumplimiento de la legalidad?

3.6. Sobre el plazo de formalización: ¿Resulta conforme con el artículo 153.3 LCSP establecer como plazo máximo de formalización los quince días hábiles en contratos susceptibles de recurso especial?

IV. Ratio decidendi

4.1. Sobre la legitimación de la asociación empresarial recurrente

El Tribunal comienza reconociendo la legitimación de AEESDAP, invocando el artículo 48 LCSP y su doctrina consolidada:

«En todo caso, hay que recordar que el artículo 48 LCSP, reconoce una legitimación muy amplia y generosa a favor de las asociaciones profesionales como defensoras de sus asociadas en materias relacionadas con el sector en el que intervienen: ‘En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados’.»

4.2. Sobre la falta de justificación de los criterios de adjudicación

El Tribunal analiza el contenido de la memoria justificativa y constata la ausencia de motivación:

«Sobre la justificación de los criterios de adjudicación la memoria justificativa que obra en el expediente de licitación del contrato se limita a decir en su apartado 13ª: ‘Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la mejor oferta se atenderá a una pluralidad de criterios cuantificables de forma automática’, para acto seguido recoger cuáles son los criterios que se recogen luego en el PCAP.»

Y declara la infracción del artículo 116.4 LCSP:

«El contenido del apartado 13º coincide literalmente con la cláusula décima del PCAP. Ambos documentos utilizan con igual redacción una proposición meramente informativa sin contener una mínima motivación que razone por qué se ha optado por estos criterios de adjudicación. Se concluye por ello que los criterios de adjudicación no están mínimamente justificados.»

4.3. Sobre la inclusión del contrato en el Anexo IV

El Tribunal analiza la naturaleza del contrato atendiendo tanto al código CPV como al contenido material de las prestaciones:

«El contrato que se licita tiene asignado por la cláusula 1.1 del PCAP un código CPV 92620000-7. Servicios Deportivos, por lo que a priori el contrato que se licita está incardinado dentro de los previstos en el Anexo IV, por cuanto este incluye a los contratos de servicios educativos y de información cuyo código CPV se encuentra dentro de la horquilla que conforman las CPV del 92360000-2 a 92700000-8, y dentro de la descripción de ‘Servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales’.»

Y confirma la inclusión atendiendo al contenido material:

«Por consiguiente, desde el punto de vista material, examinadas las prestaciones objeto del contrato, también resulta incuestionable que estamos ante uno de los contratos educativos contemplados en el Anexo IV.»

4.4. Sobre la ponderación del precio en contratos del Anexo IV

El Tribunal rechaza la invocación del artículo 145.3.g) LCSP como excepción aplicable y fundamenta el rechazo de dicha excepción:

«En primer lugar, el precepto en cuestión contempla un supuesto de hecho diferente al del artículo 145.4 LCSP, pues su excepción solo está prevista para permitir fijar un único criterio de adjudicación en los contratos de servicios, y no para excepcionar la aplicación de la obligación que se impone en el apartado siguiente del mismo precepto. En segundo lugar, no estamos aquí en el supuesto que trata el artículo 145.3 g), ni en el primer, ni en el segundo párrafo, pues es incuestionable que el PCAP, aunque le da una importancia muy preponderante al precio, ha fijado otros criterios de adjudicación distintos, por lo que no cabe hablar del precio como ‘único factor determinante de la adjudicación’.»

Y concluye declarando la infracción del artículo 145.4 LCSP:

«En consecuencia, no cabe admitir la excepción que invoca el órgano de contratación, y, por ello, debe estimarse esta alegación del recurso, por cuanto la ponderación dada al precio, de 70 puntos, infringe lo dispuesto en el artículo 145.4 LCSP al haber superado el límite del 51% que impone el artículo referido de fijar criterios relacionados con la calidad.»

4.5. Sobre la determinación de los criterios subjetivos

El Tribunal invoca su doctrina sobre la necesaria determinación de los criterios sometidos a juicios de valor:

«Los criterios de valoración han de estar correctamente definidos en el pliego, no solo en cuanto a la definición del criterio en sí, sino también los aspectos concretos que en relación con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la valoración, determinación que es especialmente necesaria en el caso de los criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso, además de conculcarse el principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes para ello.»

Y declara la insuficiencia de la configuración del PCAP:

«Se aprecia que el criterio relativo a los juicios de valor recogido en los pliegos debe ser objeto de un mayor desarrollo. Si bien la cláusula del PCAP está vinculada al objeto del contrato, no obstante, asigna una valoración no menor de 30 puntos a un solo elemento para el que no fija una mínima pauta que haga posible la revisión posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes.»

4.6. Sobre el desglose del presupuesto base de licitación

El Tribunal aplica su doctrina sobre la exigencia de desglose en contratos donde el coste laboral es el principal y concluye estimando la alegación:

«En definitiva, de acuerdo con todo lo expuesto, el PCAP debió desglosar los costes directos e indirectos del contrato, así como los costes laborales por categoría profesional y género, al fijar el presupuesto base de licitación, y al no hacerlo así se ha infringido el artículo 100.2 LCSP.»

4.7. Sobre las condiciones especiales de ejecución

El Tribunal establece los requisitos para que una obligación pueda configurarse como condición especial de ejecución:

«La propia denominación de las condiciones como ‘especiales’ y la obligada vinculación al objeto del contrato impuesta legalmente, nos da la pauta de que dichas condiciones han de ser específicas al contrato en particular donde van a aplicarse en su ejecución.»

Y declara la improcedencia de configurar como condiciones especiales las obligaciones genéricas de cumplimiento de la legalidad:

«Las tres primeras condiciones especiales fijadas no pueden considerarse como tales a tenor del artículo 202.1 LCSP porque la necesaria vinculación de dichas condiciones con el objeto del contrato que impone dicho precepto (‘siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145…’) no se da cuando dichas condiciones se hacen de manera imprecisa o genérica, como es el caso, referidas al cumplimiento de la legalidad o de los convenios colectivos.»

Pero valida la condición específica sobre salario mínimo:

«En atención a lo anteriormente expuesto, sí que entendemos, por el contrario que la condición referida al mínimo salarial para los monitores deportivos, sí cumple los requisitos establecidos en el artículo 202. Es específica, clara y precisa. Está estrechamente vinculada al objeto del contrato.»

4.8. Sobre el plazo de formalización

El Tribunal declara la inadecuación del plazo fijado en el PCAP:

«Siendo así, la cláusula del PCAP impugnada no se adecúa a la legalidad, pues no se adecúa a la regla especial dispuesta en el apartado 3 del artículo 153 LCSP para los supuestos en los que proceda interponer recurso especial (…) la cláusula controvertida está utilizando como plazo máximo para la formalización del contrato, lo que debe ser el mínimo, es decir, quince días hábiles desde que se remita la notificación de adjudicación a los licitadores y candidatos.»

V. Conclusión

La Resolución 1246/2025 del TACRC contiene pronunciamientos interesantes para los operadores jurídicos en materia de contratación pública:

i. Doctrina sobre justificación de los criterios de adjudicación

El Tribunal reafirma que el artículo 116.4.c) LCSP impone una obligación de justificación específica de los criterios de adjudicación en el expediente, no siendo suficiente la mera reproducción de los criterios en la memoria justificativa sin razonar las causas de su elección. La ausencia de motivación constituye infracción sustantiva que determina la anulación de los criterios.

ii. Doctrina sobre ponderación del precio en contratos del Anexo IV

En los contratos de servicios del Anexo IV de la LCSP, los criterios relacionados con la calidad deben representar al menos el 51% de la puntuación asignable, conforme al artículo 145.4 LCSP. Esta obligación no admite excepción por la vía del artículo 145.3.g) LCSP cuando el pliego contempla otros criterios de adjudicación distintos del precio. La inclusión en el Anexo IV se determina tanto por el código CPV asignado como por el contenido material de las prestaciones.

iii. Doctrina sobre determinación de criterios subjetivos

Los criterios sometidos a juicios de valor deben contener pautas suficientes que permitan a los licitadores conocer qué aspectos serán valorados y que hagan posible el posterior control administrativo y judicial de la valoración. La mera enumeración de los apartados de un documento a presentar no constituye determinación suficiente cuando se asigna una puntuación relevante sin especificar criterios de valoración.

iv. Doctrina sobre desglose del presupuesto base de licitación

En los contratos de servicios donde el coste laboral constituye el coste principal y forma parte del precio del contrato (como los contratos con precio hora), el presupuesto base de licitación debe desglosar los costes directos, indirectos y los costes laborales por categoría profesional y género, conforme al artículo 100.2 LCSP.

v. Doctrina sobre condiciones especiales de ejecución

Las condiciones especiales de ejecución del artículo 202 LCSP deben ser específicas del contrato donde van a aplicarse y estar vinculadas a su objeto, no pudiendo configurarse como tales las obligaciones genéricas de cumplimiento de la legalidad o de los convenios colectivos. Sí pueden establecerse condiciones específicas sobre retribución mínima del personal adscrito al contrato cuando estén directamente vinculadas al objeto contractual.

vi. Doctrina sobre plazo de formalización

En los contratos susceptibles de recurso especial en materia de contratación, el plazo mínimo de quince días hábiles del artículo 153.3 LCSP opera como suelo, no como techo, debiendo el PCAP adaptar su redacción para no establecer como máximo lo que la ley configura como mínimo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *