En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Quinta, nº 2/2026, de fecha 13 de enero de 2026, que resolvió un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud de indemnización por enriquecimiento injusto derivada de trabajos adicionales de dirección de obra no remunerados en el marco de un contrato de asistencia técnica para la dirección de las obras de la «nueva zona pesquera e industrial en un puerto.
I. Materia objeto del pleito
El presente recurso contencioso-administrativo versa sobre la reclamación formulada por un contratista contra la Generalitat Valenciana, solicitando el reconocimiento de una situación jurídica individualizada de enriquecimiento injusto derivada de la prestación de servicios de dirección de obra no remunerados. La demandante, adjudicataria de un contrato de asistencia técnica para la dirección de obras portuarias, desarrolló trabajos adicionales motivados por las modificaciones introducidas en el contrato de obra principal, sin que se formalizara el correspondiente modificado de su contrato de servicios, ni se procediera al abono de los honorarios devengados.
La controversia gravita en determinar si concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto en el ámbito de la contratación pública, particularmente cuando se han ejecutado prestaciones extracontractuales que no llegaron a formalizarse por causas no imputables al contratista, así como en determinar el dies a quo del devengo de intereses de demora.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. El contrato de asistencia técnica originario (2007)
El 13 de diciembre de 2007, la Conselleria de Infraestructuras y Transportes adjudicó a la contratista un contrato de asistencia técnica para la dirección de las obras de «nueva zona pesquera e industrial en un puerto de la Comunidad Valenciana. El presupuesto de ejecución material de las obras a dirigir ascendía inicialmente a 7.754.839,22 euros (sin IVA), constituyendo este importe la base para el cálculo de los honorarios profesionales del contrato de servicios.
2.2. Las modificaciones del contrato de obras y el incremento de los trabajos de dirección (2008-2012)
Durante la ejecución de las obras portuarias se introdujeron dos modificados sustanciales motivados por la necesidad de habilitar uno de los muelles pesqueros para servir de base a la construcción de una plataforma marina de almacenamiento de gas.
El Modificado nº 1 supuso un volumen adicional de obra por importe de 1.156.591,13 euros (incremento del 13,10% sobre el presupuesto primitivo). El Modificado nº 2 añadió otros 605.354,11 euros (incremento del 6,85%). En conjunto, el presupuesto de ejecución material de las obras ascendió finalmente a 9.302.246,02 euros, con un incremento total de 1.547.406,88 euros sobre el presupuesto inicial.
La empresa contratista ejecutó los trabajos adicionales de dirección de obra correspondientes a ambos modificados sin que la Administración dictara resolución alguna que modificara el alcance objetivo del contrato de asistencia técnica. La perentoriedad de las obras no permitía iniciar un nuevo expediente de contratación, dado que la paralización habría ocasionado problemas de seguridad marítima y naval, afectando al funcionamiento del resto del puerto.
2.3. La recepción de las obras y la tramitación administrativa (2013-2018)
El 4 de enero de 2013, se produjo la recepción definitiva de las obras ejecutadas conforme al proyecto y sus modificaciones. La Subdirección de Movilidad inició la tramitación de un expediente de modificación del contrato de servicios por importe adicional de 90.536,94 euros (IVA no incluido), que no llegó a aprobarse por razones de carencia de disponibilidad presupuestaria.
El 10 de julio de 2017, la Abogacía General de la Generalitat emitió informe indicando que los trabajos adicionales que realizó el contratista y que no forman parte de un modificado del contrato de servicios (dado no se aprobó por cuestiones presupuestarias), no pueden incorporarse a la liquidación del mismo.
2.4. La reclamación de enriquecimiento injusto (2015-2025)
El 8 de septiembre de 2015, la demandante presentó solicitud ante la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio reclamando la ampliación de honorarios por el incremento del volumen de obra por importe de 109.548,94 euros, invocando la existencia de enriquecimiento injusto por parte de la Administración. La solicitud fue desestimada por silencio administrativo negativo.
III. Cuestión de debate
El debate jurídico se articula entorno a tres cuestiones fundamentales:
1. Determinar si concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto de la Administración cuando un contratista de servicios ejecuta prestaciones adicionales derivadas de modificaciones del contrato de obra principal que no llegaron a formalizarse contractualmente por causas ajenas a su voluntad.
2. Determinar el dies a quo del devengo de intereses de demora, ponderando si procede computarlos desde la fecha de recepción de las obras (como pretende la demandante) o desde un momento posterior atendiendo a las circunstancias del caso.
IV. Ratio decidendi
La Sala articula su decisión estimatoria parcial del recurso sobre varios fundamentos jurídicos que se analizan pormenorizadamente:
4.1. Sobre la inexistencia de controversia respecto a los hechos determinantes del enriquecimiento
El Tribunal Superior de Justicia parte de una constatación fáctica fundamental: no existe controversia entre las partes sobre los hechos que sustentan la pretensión de enriquecimiento injusto. Dice la Sala:
“En el litigio no hay controversia acerca de que durante la ejecución del contrato de obras vinculado con el de asistencia técnica que la Conselleria de Infraestructuras y Transportes pactó con la contratista se produjeron dos modificaciones de la obra. Así como que la ejecución de esos modificados dio lugar, a su vez, al aumento del servicio que el 13 de noviembre de 2007 se había adjudicado a esta sociedad.”
Esta ausencia de controversia fáctica resulta determinante para la resolución del litigio, pues el propio órgano administrativo competente reconoció expresamente la situación en la resolución de 28 de diciembre de 2018, donde se declaraba:
“La obra a ejecutar, y por tanto dirigir y controlar, resultó incrementada por la modificación del contrato de obra asociado. En concreto se aumentó el presupuesto de ejecución material en 1.547.406,88 €. Este incremento conllevaba obligatoriamente la realización de unos trabajos adicionales no contemplados en la licitación del contrato de referencia.”
4.2. Sobre la concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto
La Sala considera acreditados los elementos configuradores del enriquecimiento injusto en el ámbito de la contratación administrativa. Respecto a la ventaja patrimonial obtenida por la Administración, el Tribunal declara:
“Del mismo modo, es indudable que la Generalitat se ha beneficiado de la actividad de asistencia técnica prestada por la contratista. Y que esta sociedad ha padecido un déficit económico por la prestación de un servicio que no le ha sido remunerado, de forma alguna, por el ente público…”
El Tribunal destaca que la propia Administración demandada no cuestiona sustantivamente estos extremos, limitándose a invocar el informe de la Abogacía de la Generalitat que fundamentaba el cierre del expediente en razones formales:
“Sin que tampoco se oponga aquí nada en el escrito de contestación a la demanda. Donde la defensa en juicio del ente público demandado se limita a afirmar que: las obras modificadas sí que fueron abonadas a la empresa constructora. No así los honorarios devengados por su redacción y dirección.”
4.3. Sobre la cuantía de la indemnización
Respecto a la determinación del quantum indemnizatorio, la Sala acoge íntegramente la cantidad reclamada por la actora (109.548,94 euros) al constatar que la Administración no ha formulado oposición material a dicha cuantificación:
“La Sala coincide con la cuantía por la que se aboga en concepto de principal. Que es la que recogemos en el fallo de la sentencia. Visto que en el escrito de contestación a la demanda no se ha explicitado argumento alguno que determine la reducción, en su caso, de dicha cuantía. Al limitarse a referir (sin mayor detalle explicativo) que: Los motivos constan en el informe de la Abogacía de la Generalitat de fecha 10.07.17.”
4.4. Sobre el dies a quo de los intereses de demora
La cuestión más controvertida radica en la determinación del momento inicial del devengo de intereses. La parte actora pretendía su cómputo desde el 4 de enero de 2013 (fecha de recepción definitiva de las obras). Sin embargo, el Tribunal modera este extremo, fijando el dies a quo en fecha 1 de enero de 2016:
“En cuanto al momento de inicio de la deuda de intereses, cuestión muy trascendente a la vista del gran espacio temporal que ha transcurrido entre la ejecución de los trabajos de los que deriva la solicitud de enriquecimiento injusto y la emisión de la sentencia que reconoce el derecho a cobrarlos, la Sala no lo fija en la fecha indicada en la página 9 del escrito de demanda (…) Si no en la siguiente: 01/01/2016.”
El fundamento de esta moderación radica en la valoración por el Tribunal de las vicisitudes procesales:
“Al reducir, de modo prudencial, el tiempo de inicio a la vista de las indebidas reclamaciones presentadas, en vía judicial, por la contratista. Que han determinado el alargamiento de la obtención de su (indudable) derecho a ser resarcida como consecuencia de los trabajos que desarrolló en el curso de la ejecución del siguiente contrato.»
V. Conclusión
La STSJ Comunidad Valenciana 2/2026 contiene un pronunciamiento de interés en materia de enriquecimiento injusto en la contratación pública, particularmente en los supuestos de prestaciones adicionales ejecutadas sin cobertura contractual formal. Las principales conclusiones que se extraen del análisis jurisprudencial son las siguientes:
i. La sentencia confirma la aplicabilidad de la doctrina del enriquecimiento injusto en el ámbito de la contratación administrativa cuando concurren los requisitos clásicamente exigidos: enriquecimiento del beneficiado, correlativo empobrecimiento del perjudicado, ausencia de causa jurídica que legitime el desplazamiento patrimonial, y relación de causalidad entre ambos extremos. La falta de formalización del correspondiente modificado contractual por causas no imputables al contratista no impide el ejercicio de esta acción.
ii. El Tribunal otorga especial relevancia a la ausencia de oposición sustantiva por parte de la Administración demandada. Cuando el escrito de contestación no articula argumentos materiales que cuestionen la existencia del enriquecimiento o la cuantía reclamada, limitándose a remitirse a informes internos sin desarrollar su contenido, el órgano jurisdiccional puede acoger íntegramente las pretensiones de la parte actora.
iii. La sentencia establece un criterio moderador en la determinación del dies a quo de los intereses de demora, permitiendo al tribunal ponderar las circunstancias del caso, incluyendo eventuales reclamaciones previas inadecuadas, para fijar un momento de inicio equitativo. Esta facultad de moderación prudencial evita que la dilación imputable en parte a la propia reclamante se traduzca en un beneficio indebido.
iv. La sentencia subraya la necesidad de que las Administraciones contratantes establezcan mecanismos ágiles para la formalización de modificados contractuales cuando las circunstancias de la ejecución así lo demanden. La imposibilidad de tramitar un modificado por razones presupuestarias no exime del deber de compensar los trabajos efectivamente realizados cuando estos han beneficiado al patrimonio público.
En definitiva, la sentencia analizada ofrece criterios interpretativos sobre el régimen jurídico del enriquecimiento injusto en la contratación pública, equilibrando la necesaria protección de los intereses generales con el respeto a los derechos de los contratistas que ejecutan prestaciones en beneficio de la Administración. La doctrina establecida resulta relevante para los supuestos de trabajos adicionales derivados de modificados del contrato de obra que no encuentran reflejo formal en los contratos de servicios técnicos vinculados, recordando que la ausencia de título contractual expreso no impide la aplicación de los mecanismos de compensación que el ordenamiento jurídico arbitra para evitar desplazamientos patrimoniales injustificados.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

