En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, nº 14/2026, de fecha 14 de enero de 2026, que resolvió un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el acuerdo de adjudicación del contrato de servicios de transporte público regular de viajeros por carretera.
I. Materia objeto del pleito
El presente recurso contencioso-administrativo gravita sobre la impugnación de la adjudicación de un contrato de servicios de transporte público regular de viajeros por carretera, promovido por la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia.
La controversia se sitúa en el ámbito del ámbito de la contratación pública, concretamente en el régimen de impugnación de los acuerdos de adjudicación previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y se centra en determinar si un licitador clasificado en cuarto lugar ostenta legitimación activa para impugnar la adjudicación del contrato cuando su pretensión principal es la exclusión del adjudicatario por presentar una oferta anormalmente baja que considera inviable económicamente.
El litigio presenta una dimensión procesal determinante, relacionada con el presupuesto de legitimación activa ad causam del recurrente para accionar en vía contencioso-administrativa, así como con el concepto de interés legítimo en el ámbito de la contratación pública.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. La licitación del contrato de transporte público
El 3 de febrero de 2023 se publicaron el anuncio de licitación y los pliegos rectores del contrato en el DOUE y en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
2.2. La valoración de las ofertas y la detección de ofertas anormalmente bajas
El 22 de septiembre de 2023, se procedió a la apertura de los criterios evaluables automáticamente, acordándose solicitar la justificación de las ofertas de dos licitadores, al encontrarse incursas en presunción de anormalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 149 LCSP. Aceptadas las justificaciones presentadas, el 12 de enero de 2024, se procedió al establecimiento de las puntuaciones.
2.3. La adjudicación del contrato y el recurso especial en materia de contratación
El contrato fue adjudicado, publicándose el acuerdo a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público el 16 de abril de 2024. El 8 de mayo de 2024, la recurrente interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, alegando que la oferta del adjudicatario era inviable económicamente al omitir el coste de los vehículos-kilómetro anuales adicionales ofertados.
2.4. La desestimación del recurso especial y la impugnación jurisdiccional
El TACRC desestimó el recurso, considerando que los pliegos, ley del contrato y no impugnados, establecían expresamente que los vehículos-kilómetro adicionales y sus costes asociados no serían objeto de abono por la Administración ni se computarían en los costes del servicio y la oferta presentada por el licitador.
III. Cuestión de debate
El debate jurídico se articula entorno a una cuestión fundamental de naturaleza procesal que constituye el núcleo de la sentencia:
Determinar si un licitador que ha quedado clasificado en cuarto lugar en un procedimiento de adjudicación ostenta legitimación activa ad causam para impugnar la adjudicación del contrato cuando su pretensión se fundamenta exclusivamente en la alegación de que la oferta del adjudicatario es anormalmente baja e inviable, sin cuestionar la valoración de su propia oferta ni las de los licitadores clasificados en segundo y tercer lugar, lo que implica analizar el concepto de interés legítimo en materia de contratación pública y la exigencia de que la estimación del recurso pueda reportar al recurrente un beneficio cierto y real, y no meramente hipotético o conjetural.
IV. Ratio decidendi
La Sala articula su decisión de inadmisión del recurso sobre la base de un análisis pormenorizado del presupuesto procesal de la legitimación activa en el ámbito de la contratación pública, aplicando la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el concepto de interés legítimo.
4.1. Sobre el concepto de interés legítimo en materia de contratación pública
El Tribunal Superior de Justicia parte del marco normativo aplicable, analizando el artículo 19 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y establece los criterios para determinar la concurrencia de legitimación activa en los procedimientos de contratación. La Sala acoge el concepto de interés legítimo caracterizado jurisprudencialmente:
«una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta.»
La Sala alcanza una conclusión determinante respecto al límite de la legitimación activa en materia contractual:
«Por consiguiente, la legitimación activa no puede acreditarse por medio de beneficios o perjuicios basados en meras hipótesis o conjeturas inciertas y futuras, siendo el límite de una concepción amplia de la legitimación activa en materia contractual la imposibilidad de sustentarla en la mera defensa de la legalidad.»
4.2. Sobre la vinculación entre legitimación e interés directo en obtener la adjudicación
El Tribunal profundiza en la necesaria conexión entre la legitimación activa y la posibilidad real de obtener la adjudicación del contrato, concluyendo:
«Para determinar la legitimación de la recurrente además de analizar su relación con el objeto del recurso debe examinarse el resultado final del procedimiento de adjudicación, puesto que el concepto de interés legítimo ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad. El reconocimiento o no de la legitimación activa debe pivotar sobre el hecho de que la decisión perjudique o pueda afectar a derechos o intereses legítimos del recurrente, derechos o intereses legítimos que, tratándose de una licitación, no pueden identificarse con algo distinto que la posibilidad de obtener la adjudicación del contrato.»
4.3. Sobre la ausencia de beneficio para el licitador clasificado en cuarto lugar
El Tribunal aplica estos criterios al caso concreto y concluye que la recurrente carece de legitimación activa al no poder obtener beneficio alguno de la estimación de su recurso:
«En el supuesto concreto ante una eventual exclusión de la adjudicataria como consecuencia de la estimación del su recurso, ninguna consecuencia favorable le produciría, ya que se propondría como adjudicatario al licitador clasificado en segundo lugar, posteriormente al clasificado en tercer lugar, ocupando el recurrente el último puesto en la clasificación.»
V. Conclusión
La STSJ Comunitat Valenciana contiene pronunciamientos de interés práctico en relación con los presupuestos preceptivos para impugnar adjudicaciones de contratos públicos. Las principales conclusiones que se extraen del análisis jurisprudencial son las siguientes:
i. En materia de legitimación activa en contratación pública, la sentencia confirma que el interés legítimo para impugnar una adjudicación debe ser propio, cualificado, específico, actual y real, no pudiendo sustentarse en meras hipótesis o conjeturas.
ii. El interés legítimo en una licitación se identifica con la posibilidad real y efectiva de obtener la adjudicación del contrato. Un licitador clasificado en posiciones inferiores que impugna la oferta del adjudicatario sin cuestionar las ofertas de los licitadores mejor posicionados carece de interés legítimo, pues la estimación de su recurso no le reportaría beneficio alguno al proponerse sucesivamente la adjudicación a los licitadores mejor clasificados.
iii. La excepción a esta regla se produce cuando el licitador impugna la valoración de su propia oferta conforme a criterios sujetos a juicio de valor, supuesto en el que una eventual estimación podría alterar el orden de clasificación y, por tanto, redundar en su beneficio directo.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

