Exclusión de licitador en contrato de digitalización: el TSJ valenciano confirma que el requisito «full-web» en los pliegos técnicos es un criterio de admisibilidad autónomo e ineludible

Exclusión de licitador en contrato de digitalización: el TSJ valenciano confirma que el requisito "full-web" en los pliegos técnicos es un criterio de admisibilidad autónomo e ineludible

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Quinta, nº 1/2026, de fecha 13 de enero de 2026, que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una licitadora contra la decisión de exclusión adoptada por una entidad de derecho público, que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en el seno del expediente de contratación relativo al proyecto integral de digitalización de los servicios municipales.

I. Materia objeto del pleito

El presente recurso tiene por objeto la impugnación en sede procesal de la decisión adoptada por el órgano de contratación, mediante la cual se excluyó a la recurrente del expediente de contratación incoado.

La decisión de exclusión del órgano fue previamente confirmada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, lo que motivó la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sección Quinta del TSJ de la Comunitat Valenciana.

La controversia gravita en el ámbito de la contratación pública, y plantea una cuestión de indudable relevancia práctica: la determinación del valor normativo de las especificaciones técnicas recogidas en los pliegos de prescripciones técnicas cuando estas no figuran expresamente catalogadas como «requisitos mínimos» bajo ese epígrafe literal, y los efectos que dicha distinción produce sobre la admisibilidad de las ofertas presentadas por los licitadores. En particular, la sentencia analiza si la exigencia de que la plataforma de gestión sea «full-web» —expresamente mencionada en el pliego, pero no bajo el subapartado de «requisitos mínimos»— constituye un criterio de admisión autónomo e ineludible que habilita la exclusión del licitador cuya oferta no lo satisface.

II. Hechos fácticos relevantes

2.1. La licitación y la oferta de la recurrente

El 21 de abril de 2024 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público la convocatoria del contrato. Presentadas las ofertas, el 21 de junio de 2024, la Mesa de Contratación publicó un acuerdo en el que relacionaba la puntuación de cada una de las licitadoras.

No obstante, a raíz de las verificaciones técnicas efectuadas, el órgano de contratación detectó que la plataforma ofertada por una de ellas no cumplía el requisito de ser «full-web» exigido en el apartado 2.6 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), lo que motivó la exclusión de la empresa el 10 de octubre de 2024.

2.2. El contenido del pliego de prescripciones técnicas: el apartado 2.6

El apartado 2.6 del PPT contenía dos bloques de determinaciones diferenciadas. De un lado, establecía bajo el epígrafe de «requisitos mínimos» un conjunto de características que debía reunir la plataforma: arquitectura abierta, diseño modular y sistema de planificación y ejecución de tareas. 

2.3. El reconocimiento del incumplimiento por el propio licitador

En el curso del procedimiento de licitación, y ante los requerimientos de aclaración formulados por el órgano de contratación tras el acuerdo de la Mesa de Contratación de 21 de junio de 2024, la propia recurrente reconoció que:

«Con respecto a la consideración de la totalidad de la Plataforma como ‘full-web’, hemos de señalar que nuestra plataforma es un conjunto de diferentes módulos informáticos». «La complejidad de este módulo aconseja que se desarrolle en el entorno informático indicado. Se está pasando todo a entorno web, y estará completado en los próximos meses, aunque seguimos considerando más efectivo lo actual y, de hecho, así lo demandan la mayoría de los clientes actuales». «En el caso de que así se requiera por parte del contratante, esta parte se compromete a asumir el compromiso de desarrollar completamente la plataforma full web».

Este reconocimiento, efectuado durante la fase de licitación, resultará determinante en la valoración que realiza la Sala sobre la procedencia de la exclusión.

2.4. El recurso especial ante el TACRC y los informes periciales

Tras la exclusión, la recurrente interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que lo desestimó. El TACRC confirmó que el requisito «full-web» era de cumplimiento obligatorio e ineludible, y que el propio licitador había reconocido su incumplimiento.

En el proceso judicial, la demandante aportó un informe pericial de un ingeniero informático superior, que concluía favorablemente sobre el cumplimiento del requisito full-web por parte de la plataforma EcoSAT.

III. Cuestión de debate

El litigio plantea dos cuestiones jurídicas centrales que la Sala aborda de forma sucesiva:

  1. Cuestión interpretativa sobre el alcance del PPT: Determinar si la exigencia de que la plataforma de gestión sea «full-web», recogida en el apartado 2.6 del PPT pero fuera del subapartado de «requisitos mínimos» expresamente identificado como tal, constituye un requisito técnico de admisibilidad de obligado cumplimiento para todos los licitadores. Esta es la cuestión nuclear del litigio, y enfrenta dos lecturas opuestas: la del recurrente, que entiende que los únicos criterios de exclusión son los catalogados bajo el epígrafe de «requisitos mínimos», y la del TACRC y del órgano de contratación —que consideran que el pliego, en su integridad, establece prestaciones obligatorias cuyo incumplimiento determina la exclusión.
  2. Cuestión probatoria y pericial: En caso de apreciarse que el requisito «full-web» es vinculante, determinar si la plataforma EcoSAT lo cumplía realmente, a la vista de los informes periciales contrapuestos aportados por las partes.

Subyace además una tercera cuestión de interés doctrinal: si el incumplimiento reconocido por el licitador durante la fase de licitación puede ser desvirtuado por un informe pericial aportado con posterioridad en sede judicial, o si por el contrario dicho reconocimiento produce efectos vinculantes sobre la resolución del litigio.

IV. Ratio decidendi

La Sala articula su decisión desestimatoria sobre dos pilares argumentativos complementarios, que se corresponden con los dos motivos de impugnación invocados por la demandante en su escrito de demanda.

4.1. La eficacia normativa integral del pliego: los «requisitos mínimos» no agotan las exigencias técnicas del PPT

El primer motivo de impugnación de la recurrente descansaba en la premisa de que el órgano de contratación había enumerado de forma taxativa y cerrada los requisitos de admisibilidad de las ofertas bajo el epígrafe «requisitos mínimos» del apartado 2.6 del PPT, de modo que cualquier otra especificación técnica contenida en el mismo apartado tendría un valor meramente orientativo o descriptivo, sin poder llevar aparejada una exclusión.

La Sala rechaza frontalmente esta tesis, afirmando:

«Es claro que la circunstancia de que la estipulación 2.6 del pliego de prescripciones técnicas detalle que ‘Para una gestión óptima de la información, la plataforma de gestión tiene que cumplir los siguientes requisitos mínimos: En cuanto a la arquitectura y requisitos TIC así como licenciamiento, si procede, la solución tiene que ser una plataforma abierta. En cuanto a la estructura, tiene que tener un diseño modular que permita ampliaciones en función de las necesidades futuras del servicio (…)’, de ninguna forma evita la debida aplicación del resto de exigencias que se fijen en el PPT».

La argumentación del Tribunal gravita sobre un principio hermenéutico de primer orden en la contratación pública: el pliego de prescripciones técnicas debe ser interpretado en su integridad, y la existencia de un subapartado que relaciona determinadas características bajo la denominación de «requisitos mínimos» no implica que las demás exigencias del mismo pliego carezcan de fuerza vinculante o puedan ser ignoradas por los licitadores. El pliego, como cuerpo normativo contractual, genera obligaciones en su conjunto.

La Sala señala que la exigencia del carácter «full-web» de la plataforma aparece en el PPT, rechazando que los argumentos de la demanda que invocaban otros apartados del mismo punto del PPT para modular dicha exigencia pudieran alterar el sentido claro de la estipulación. A mayor abundamiento, el Tribunal descarta expresamente la tesis de la recurrente sobre la necesidad de que el órgano de contratación hubiera definido en el pliego el término «full-web»:

«Y sin que, desde luego, asumamos la plausibilidad jurídica del razonamiento, de la parte actora, según el que era preciso que el órgano de contratación definiese en qué consistía el requisito de que la plataforma fuese full-web: ‘lo menos que se podría haber hecho (…) era definir un término tan poco concreto como éste'».

La Sala considera que «full-web» es un concepto técnico de significado reconocible en el ámbito de la tecnología de la información, que los licitadores de un contrato de digitalización debían conocer, sin que su ausencia de definición expresa en el pliego pueda operar como excusa para el incumplimiento. Los licitadores que concurrieron al procedimiento:

«sabían que este proyecto requiere, entre otros presupuestos técnicos, el de que la plataforma de gestión integral disponga del carácter de ser ‘full-web'».

4.2. La accesibilidad desde navegadores no equivale al cumplimiento del requisito full-web

El segundo motivo de impugnación de la recurrente sostenía que la plataforma EcoSAT sí cumplía el requisito, en la medida en que era completamente accesible desde cualquier navegador, gestionando los perfiles de usuarios mediante usuario, contraseña y doble factor de autenticación. A juicio de la recurrente, esta funcionalidad era suficiente para satisfacer las exigencias del PPT, que en ningún otro punto imponía restricciones adicionales sobre el entorno de desarrollo del software.

La Sala rechaza también este razonamiento, señalando que la mera accesibilidad desde navegadores es una característica distinta e insuficiente respecto de la exigencia de que la plataforma sea completamente «full-web»:

«La accesibilidad de la plataforma EcoSAT ‘desde cualquier navegador, gestionando los perfiles de los usuarios de forma segura mediante la introducción de usuario, contraseña y doble factor’ (…) no supone, en medida alguna, la debida asunción de un requisito que no deriva de una interpretación extensiva del pliego de prescripciones técnicas».

La distinción es técnicamente relevante: una aplicación puede permitir el acceso a determinadas funcionalidades desde un navegador web sin que su arquitectura sea completamente «full-web», si determinados módulos, como el módulo central de planificaciones en el caso de EcoSAT, se desarrollan y ejecutan en entornos de escritorio o cliente-servidor no accesibles desde navegador. Esa es precisamente la situación que la propia recurrente había reconocido durante la licitación.

4.3. El efecto determinante del reconocimiento propio efectuado durante la licitación

La Sala concede especial relevancia al hecho de que, durante el procedimiento de licitación, la propia demandante reconoció ante el órgano de contratación que su plataforma no cumplía el requisito «full-web» en su totalidad. Esta circunstancia, destacada tanto por el TACRC como por la propia Sala, tiene un valor probatorio especialmente cualificado que no puede ser desvirtuado por el informe pericial aportado posteriormente en sede judicial.

El Tribunal subraya, reproduciendo el razonamiento del TACRC, que la empresa:

«reconoció ya en el procedimiento de licitación, en las aclaraciones ofrecidas a requerimiento del órgano de contratación, que su plataforma no cumplía este requisito».

Y en particular, se pone de relieve que la recurrente asumió que su módulo central de planificaciones no operaba en entorno web, apuntando a que:

«se está pasando todo a entorno web, y estará completado en los próximos meses», manifestándose un posible compromiso en tal sentido».

La Sala concluye categóricamente que este planteamiento, trasladar el cumplimiento del requisito a la fase de ejecución del contrato, mediante un compromiso futuro de adaptación, resulta jurídicamente inadmisible:

«el incumplimiento del PPT resulta patente, conforme a cuanto venimos razonando, sin que sea posible, en contra de lo postulado en el recurso, remitir el control del cumplimiento de este requisito a la fase de ejecución del contrato, puesto que el incumplimiento es evidente y reconocido por el propio licitador».

En cuanto al informe pericial aportado por la demandante en el proceso judicial, favorable al cumplimiento del requisito, la Sala considera que no desvirtúa los datos anteriores. El informe pericial no ha demostrado el debido respeto del requisito «full-web» por parte del proyecto presentado en la licitación, pues su conclusión genérica de que «cualquier operación podrá ser realizada desde un navegador web estándar, en modo SaaS» no contradice de manera suficiente los hechos reconocidos por la propia empresa durante el procedimiento contractual.

V. Conclusión

La STSJ CV 1/2026 consolida un criterio de interés práctico para la gestión de los procedimientos de licitación pública en contratos de tecnología y digitalización. Las principales conclusiones que se extraen de su análisis son las siguientes:

  1. En materia de contratación pública, el pliego de prescripciones técnicas constituye un cuerpo normativo unitario e integral. La calificación de determinadas especificaciones como «requisitos mínimos» bajo ese epígrafe no implica que el resto de las exigencias técnicas contenidas en el mismo pliego carezcan de fuerza vinculante o puedan ser incumplidas sin consecuencias. Los licitadores están obligados a respetar todas las determinaciones del PPT, con independencia de su ubicación o denominación formal dentro del documento.
  2. La ausencia de definición expresa de un concepto técnico en los pliegos no permite al licitador invocar la indeterminación del requisito como fundamento de su incumplimiento. Cuando se trata de términos de uso común en el sector de la tecnología de la información —como «full-web»— los licitadores especializados están en condiciones de conocer su significado y de adecuar sus ofertas a las prestaciones exigidas.
  3. El reconocimiento expreso efectuado por el propio licitador durante el procedimiento de licitación, admitiendo que su oferta no cumple un determinado requisito técnico, tiene un valor probatorio especialmente cualificado en el proceso judicial posterior. Dicho reconocimiento no puede ser desvirtuado sin más por la aportación de un informe pericial elaborado con posterioridad a la exclusión y en el marco del proceso contencioso, máxime cuando las manifestaciones previas del licitador son precisas y detalladas.
  4. El cumplimiento de los requisitos técnicos de admisibilidad establecidos en los pliegos debe verificarse en el momento de presentación de la oferta. No resulta admisible comprometer el cumplimiento de un requisito técnico esencial para una fase posterior de ejecución del contrato, convirtiendo en condición futura lo que el pliego exige como presupuesto previo y necesario de admisión de la oferta.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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