En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, con sede en Sevilla), núm. 1061/2025, de 11 de noviembre de 2025, dictada en el recurso ordinario núm. 33/2023, interpuesto por un particular contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que impuso una multa de 15.471 € por presunta derivación ilegal de aguas superficiales del dominio público hidráulico, junto con una indemnización por daños de 4.641,16 €.
I. Materia objeto de la resolución
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aborda una cuestión de notable trascendencia práctica en el ámbito del derecho administrativo sancionador y de la policía del dominio público hidráulico: la determinación del estándar probatorio exigible en los expedientes sancionadores instruidos por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en supuestos de presunta derivación ilegal de aguas superficiales sin autorización administrativa.
El objeto central del debate radica en determinar si el acta de infracción levantada por el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, aun gozando de la presunción de veracidad reconocida en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta suficiente por sí sola para sostener la imposición de la sanción cuando el administrado acredita, mediante prueba documental técnica, la inexistencia del cauce o arroyo del que se afirma se ha producido la derivación ilegal.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. El expediente sancionador y las resoluciones impugnadas
El 11 de agosto de 2021, el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, hizo una visita de inspección a la finca del recurrente, levantando un boletín de denuncia en el que se consignaba, de manera escueta, que “se comprueba el riego descrito de la superficie indicada”, sin identificación precisa del origen del agua, sin descripción del estado del terreno y sin más documentación gráfica que una única fotografía de una acequia en primer plano, en la que aparece una parcela al fondo que, según aduce el recurrente, no corresponde a su finca.
Con fecha 27 de mayo de 2022, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictó resolución poniendo fin al expediente sancionador, imponiendo al recurrente una multa de 15.471 €, la obligación de indemnizar los presuntos daños causados al dominio público hidráulico por importe de 4.641,16 €, y la obligación de retirar en el plazo de un mes los elementos que permitían la derivación de aguas.
III. Cuestión de debate
La resolución plantea y resuelve las siguientes cuestiones jurídicas fundamentales:
Primera: ¿La presunción de veracidad de las actas de infracción levantadas por agentes del Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico se extiende a la identificación del origen de las aguas supuestamente derivadas, o únicamente a la constatación del hecho del riego?
Segunda: ¿Qué nivel de detalle descriptivo es exigible en el acta de denuncia para que el expediente sancionador por derivación ilegal de aguas superficiales pueda sostenerse frente a la prueba en contrario aportada por el administrado?
Tercera: ¿Puede la Confederación Hidrográfica mantener la responsabilidad sancionadora por derivación de aguas de un arroyo concreto cuando el administrado acredita documentalmente la inexistencia de dicho cauce en su parcela, sin que la Administración haya desvirtuado mediante prueba específica tal alegación?
IV. Ratio decidendi
El recurso es estimado por la Sala sobre la base de la identidad sustancial del supuesto enjuiciado con el ya resuelto en la sentencia del propio Tribunal de 29 de octubre de 2025, cuya doctrina es íntegramente trasladada al presente caso por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio.
4.1. La insuficiencia del acta de denuncia ante la prueba de inexistencia del cauce
El núcleo de la ratio decidendi descansa en la constatación de que el acta de infracción, si bien puede gozar de presunción de veracidad en cuanto a los hechos directamente observados por el agente actuante, no puede extenderse sin más a la identificación del origen hídrico de la derivación cuando el administrado aporta prueba técnica que contradice frontalmente ese elemento fáctico esencial del tipo infractor. El Tribunal, reproduciendo los razonamientos de la sentencia precedente, afirma:
«El recurso debe ser estimado. Si bien esta estimación obedece no tanto a los dos primeros argumentos expuestos, sí a la relación del tercero alegado en la demanda, inexistencia de arroyo, respecto de los hechos sancionados. Se refiere efectivamente en el acta de infracción de la derivación de aguas, que en la parte superior se indica de aguas superficiales. Es en acuerdo de inicio cuando se refiere la derivación de un arroyo innominado.»
De esta manera, el Tribunal diferencia con precisión entre lo que el acta constata directamente, el hecho del riego sobre una determinada superficie, y lo que la Administración introduce posteriormente en el acuerdo de inicio del expediente sancionador: la imputación de que ese riego provenía de la derivación de un arroyo innominado. Esta distinción resulta determinante, pues el presupuesto fáctico sobre el que se construye el tipo infractor, la derivación de aguas de un cauce concreto, no fue aprehendido directamente por el agente en el momento de la inspección, sino que constituye una inferencia posterior que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
4.2. La exigencia de identificación georreferenciada del punto de derivación
El Tribunal establece un estándar de diligencia inspectora que la Administración no cumplió en el supuesto enjuiciado. No bastaba con una descripción genérica de los hechos; era exigible una identificación suficientemente precisa del punto o fuente de derivación que permitiera al administrado conocer y contradecir con eficacia los hechos que se le imputaban y a la Administración mantener válidamente la imputación frente a la prueba en contrario:
«De modo que sin poner en duda la veracidad del acta del acta de infracción, sí es preciso un mayor detalle a la hora de describir los hechos, es habitual la realización de un croquis o identificación de coordenadas que permiten ubicar la derivación de aguas, sin que a la vista de lo alegado, la administración demandada haya desvirtuado lo anterior.»
Esta afirmación contiene una sustancial relevancia práctica, pues introduce un criterio cualitativo sobre el contenido mínimo que debe reunir el acta de denuncia en materia de dominio público hidráulico cuando la infracción imputada consiste en la derivación de aguas de un cauce: la individualización georreferenciada o gráfica del punto de captación —mediante croquis, fotografías geolocalizadas o coordenadas— deviene elemento necesario para que la presunción de veracidad del acta pueda desplegar sus efectos frente a la prueba en contrario aportada por el administrado.
4.3. El desplazamiento de la carga de la prueba a la Administración ante la acreditación de la inexistencia del cauce
El Tribunal constata que el recurrente aportó, junto con su recurso de reposición, un informe técnico suscrito por el ingeniero de la Comunidad de Regantes a la que pertenece, acompañado de cartografía que acreditaba la inexistencia de arroyos en la finca. Ante esta prueba, la Administración demandada no articuló ninguna respuesta probatoria específica que desvirtuara la realidad física que el informe pericial ponía de manifiesto:
«Ocurre que si bien esta descripción de los hechos, parca, podría mantener su vinculación respecto de los hechos descritos en la denuncia por parte del agente actuante, el recurrente ya en su recurso de reposición puso de manifiesto la inexistencia de arroyo que discurra por su finca y del que se pueda derivar el agua. Y esta afirmación viene a su vez corroborada por informe que aporta con su recurso de reposición en el que por ingeniero de la comunidad de regantes a la que pertenece la recurrente se informa sobre la inexistencia de arroyos en esa finca, acompañando de cartografía (Anexo III) que así lo corrobora.»
La lógica procesal que subyace a este razonamiento es la propia del derecho administrativo sancionador: la presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 53.2 de la Ley 39/2015 impone a la Administración la carga de probar los elementos fácticos del tipo infractor. Cuando el administrado aporta prueba técnica que contradice un elemento esencial de los hechos imputados —en este caso, la existencia del cauce del que supuestamente se derivaron las aguas—, la Administración no puede limitarse a invocar la presunción de veracidad del acta inicial, sino que debe ofrecer una respuesta probatoria que acredite la realidad de ese elemento. La pasividad probatoria de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ante la documentación aportada por el recurrente determina la estimación del recurso.
V. Conclusión
La Sentencia del TSJ de Andalucía, contiene pronunciamientos de interés para los operadores jurídicos en materia de policía del dominio público hidráulico, y en particular para la práctica de los expedientes sancionadores instruidos por las Confederaciones Hidrográficas:
i. Doctrina sobre el alcance de la presunción de veracidad de las actas de infracción en materia hidráulica
La sentencia delimita con precisión el alcance de la presunción de veracidad reconocida en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 en el contexto de los expedientes sancionadores por derivación ilegal de aguas superficiales. Dicha presunción no es absoluta ni se extiende automáticamente a todos los elementos del tipo infractor: puede ceder cuando el administrado aporta prueba técnica suficiente que contradice un elemento esencial de los hechos imputados, como es la identificación del cauce del que se afirma se ha producido la derivación.
ii. Doctrina sobre el contenido mínimo exigible al acta de denuncia por derivación de aguas
El Tribunal fija un criterio de notable aplicación práctica: cuando la infracción imputada consiste en la derivación de aguas de un cauce concreto, el acta de denuncia debe contener una identificación suficientemente precisa del punto de captación —mediante croquis, coordenadas u otro elemento georreferenciador—, que permita al administrado contradecirla eficazmente y a la Administración sostenerla frente a prueba en contrario. Una descripción genérica del hecho del riego, sin identificación del origen hídrico, no cumple este estándar cuando el administrado impugna específicamente la existencia del cauce imputado.
iii. Doctrina sobre la carga de la prueba en el procedimiento sancionador hidráulico
La sentencia reafirma que la carga de la prueba en el expediente sancionador recae sobre la Administración instructora. Cuando el administrado aporta prueba técnica —informe pericial de ingeniero con cartografía acreditativa— que contradice un elemento fáctico esencial del tipo, la Administración no puede limitarse a invocar la presunción de veracidad de sus actas, sino que queda obligada a desvirtuar esa prueba. La pasividad probatoria de la Confederación ante la documentación técnica aportada en vía de reposición es sancionada procesalmente con la estimación del recurso contencioso-administrativo.

