En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Cuarta, nº 534/2025, de fecha 27 de noviembre de 2025, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad desestimatoria de una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de un accidente de tráfico en una carretera autonómica.
I. Materia objeto del pleito
El recurso tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 31 de mayo de 2023 del Subsecretario de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los familiares y el hijo superviviente del conductor fallecido en un accidente de tráfico ocurrido en la carretera autonómica CV-715.
El litigio gravita entorno a la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración titular de la vía pública por el deficiente estado de conservación del firme, concretamente la presencia de una deformación o socavón en el pavimento, que los recurrentes identifican como causa directa y exclusiva del accidente. Se debate, al mismo tiempo, la responsabilidad de la empresa contratista encargada de la conservación y mantenimiento de la carretera.
La controversia se inscribe en el marco del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y en la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal en accidentes de tráfico acaecidos en vías públicas deficientemente conservadas.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. El accidente y sus circunstancias
El día 14 de agosto de 2020, se produjo un siniestro vial con resultado de un fallecido y dos heridos. El conductor de una motocicleta Yamaha invadió el carril reservado al sentido contrario en un tramo recto con pendiente descendente del 5%, colisionando frontalmente de forma excéntrica con un turismo Audi A4 que circulaba en sentido contrario por su carril. Seguidamente, la segunda motocicleta que circulaba detrás, conducida por el hijo del fallecido, impactó contra la motocicleta de su padre, que había salido despedida tras el choque con el turismo.
La Guardia Civil de Tráfico elaboró el correspondiente Informe Técnico por Siniestro Vial, remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia. En él se constató, entre otros extremos, la existencia de una deformación en el carril derecho del sentido de circulación de Oliva por Pego, con una zona ondulada de 4 metros de longitud y 2,80 metros de anchura, con un saliente de aproximadamente 4 centímetros sobre la superficie de la calzada y una depresión interior de 2,5 centímetros, en forma de circunferencia irregular de 14 x 14 centímetros, situada a unos 39 metros del punto de impacto.
2.2. Instrucción del expediente administrativo
En fecha 29 de julio de 2021, los afectados formularon reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Generalitat Valenciana, interesando una indemnización global de 281.434,13 €, distribuida entre la viuda e hija del fallecido y el hijo que sobrevivió al accidente con lesiones propias y daños materiales.
Durante la instrucción del expediente se recabó informe de la jefa del Servicio Territorial de Obras Públicas, emitido el 24 de agosto de 2021, así como informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal de la Conselleria de Sanidad. Se confirió trámite de audiencia a la empresa contratista encargada de la conservación y mantenimiento de la vía. Asimismo, se solicitó dictamen al Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, emitido el 24 de mayo de 2023 con número 419/2023, que concluyó que no había quedado acreditado que el desperfecto fuera la causa del accidente.
El informe técnico de Obras Públicas destacó que el equipo de vigilancia de la zona pasa por dicho tramo de la CV-715 al menos dos veces por semana; que no existía constancia de más accidentalidad en el tramo en cuestión; y que entre finales de octubre y primeros de noviembre de 2020 se llevó a cabo un refuerzo de firme en el tramo entre los P.K. 10+000 al 15+500, precisamente por la existencia de fisuras longitudinales en zonas puntuales.
2.3. Declaraciones de los testigos presenciales
Las declaraciones de las dos conductoras testigos del accidente resultaron determinantes para la valoración de la dinámica del siniestro. Ambas coincidieron en afirmar que las dos motocicletas circulaban muy juntas y pegadas al vehículo que precedía a los motoristas, con aparente intención de adelantar. La conductora del turismo que circulaba en sentido contrario describió cómo observó en el carril opuesto un vehículo blanco y dos motos que le seguían de cerca, viendo cómo la primera moto inició repentinamente la maniobra de adelantamiento.
III. Cuestión de debate
El recurso plantea, en esencia, la siguiente cuestión jurídica: si la existencia de una deformación en el firme de la carretera autonómica CV-715, constatada en el informe técnico de la Guardia Civil, es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía y/o de la empresa conservadora, en el marco del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial consagrado en el artículo 32 de la LRJSP.
La controversia jurídica se articula entorno a tres ejes fundamentales:
a) La acreditación del nexo causal entre el defecto en la calzada y el accidente. Los recurrentes sostienen que el socavón fue la causa única y exclusiva del siniestro, al haber provocado la pérdida de control de la motocicleta e inducido la invasión del carril contrario. La Administración y la codemandada mantienen, por el contrario, que la causa del accidente fue la imprudente maniobra de adelantamiento emprendida por el conductor fallecido, que infringió el artículo 29 del Reglamento General de Circulación.
b) El estándar de mantenimiento exigible a la Administración en una carretera de doble sentido y las condiciones concretas de conservación y señalización de la CV-715 en el momento del accidente. Se debate si la deformación detectada superaba el umbral que genera responsabilidad patrimonial o si, por el contrario, respondía a las irregularidades propias de este tipo de vías y era compatible con el estándar de funcionamiento del servicio.
c) La incidencia de la conducta del perjudicado en la ruptura del nexo causal y en la posible moderación de la indemnización, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que excluye la responsabilidad patrimonial cuando el daño se debe de forma exclusiva y determinante a la conducta del reclamante.
IV. Ratio decidendi
La Sala articula la desestimación del recurso sobre los siguientes pilares argumentativos:
4.1. El régimen de responsabilidad patrimonial objetiva y sus límites
El Tribunal parte de la configuración legal de la responsabilidad patrimonial como sistema objetivo ex artículo 32 LRJSP, pero subraya de inmediato que este carácter objetivo no convierte a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos. La Sala transcribe la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en los siguientes términos:
«El sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (SSTS 13 de septiembre de 2002 y 5 de junio de 1998, entre otras).»
De esta premisa se extraen dos corolarios esenciales: primero, que el deber de seguridad y vigilancia de la Administración no puede extenderse más allá de los eventos razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio; y segundo, que la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial —daño, funcionamiento anormal del servicio y nexo causal— debe ser acreditada por quien formula la reclamación.
4.2. El estándar de funcionamiento del servicio y sus pautas interpretativas
La Sala establece que la entidad del defecto en la vía ha de valorarse en relación con el estándar medio de funcionamiento del servicio, que no puede determinarse apriorísticamente.
Con cita expresa en la sentencia de esta misma Sala de 22 de noviembre de 2024 (recurso 16/2023), el Tribunal precisa que no basta cualquier irregularidad en el pavimento para generar responsabilidad patrimonial, sino que la irregularidad debe ser de tal índole que: no cumpla el estándar de eficacia exigible a los servicios de conservación y mantenimiento; imposibilite o dificulte notoriamente que sea evitada por el conductor; o resulte inadvertida para éste aun circulando con la debida diligencia.
4.3. Ausencia de nexo causal acreditado
El Tribunal examina las circunstancias del caso a la luz del citado estándar y concluye que no ha quedado acreditado el nexo causal entre la deformación del firme y el accidente. La motivación de esta conclusión descansa en los siguientes elementos:
En primer lugar, la carretera presentaba señalización tanto vertical como horizontal en perfectas condiciones y visible, el tramo era recto con perfecta visibilidad, el firme estaba seco y limpio de sustancias deslizantes, y no existía constancia de accidentalidad previa en ese tramo. El estado de la calzada había sido calificado por el propio informe de la Guardia Civil como «regular», adjetivación que la Administración considera aceptable tratándose de una vía de montaña donde es exigible mayor precaución.
En segundo lugar, el Tribunal pone de relieve la relevancia del comportamiento del conductor fallecido como factor causal exclusivo y determinante del siniestro. El informe técnico de la Guardia Civil constató una infracción del artículo 29 del Reglamento General de Circulación por invasión del carril reservado al sentido contrario, y las declaraciones de las dos testigos describían una conducción imprudente con intención de adelantar en circunstancias de riesgo.
«Lo que es un hecho indudable es que la motocicleta accidentada invadió el carril reservado al sentido contrario, donde colisiona con el turismo, y que además la otra motocicleta no respetó la distancia, lo que agravó el suceso.»
En tercer lugar, la Sala descarta que la deformación de 4 centímetros detectada a 39 metros del punto de impacto pueda considerarse causa determinante del accidente. A este respecto, razona con rotundidad:
«No existe base para deducir que una deformación de 4 centímetros haya sido determinante del lamentable suceso. No lo dice el atestado. Lo determinante es la omisión por la Administración demandada del cumplimiento de las obligaciones de conservación de la calzada que por ley vienen impuestas. No hay ninguna prueba que acredite que en el caso concreto sometido a enjuiciamiento la deficiencia apreciada se tradujo en factor causal de la producción del accidente porque la invasión del carril contrario por el conductor de la moto accidentada ha tenido tal relevancia que su incidencia en la producción del siniestro fue exclusiva y única determinante del lamentable suceso.»
4.4. La carga de la prueba del nexo causal
La Sala recuerda que, conforme a jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, la prueba del nexo causal corresponde a quien formula la reclamación. Cita en este punto la STS de 10 de noviembre de 2011, así como las SSTS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, que atribuyen al reclamante la carga de probar que los daños son consecuencia directa del funcionamiento del servicio público, de manera que si no se produce esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad.
Aplicado al caso concreto, el Tribunal concluye que los recurrentes se han limitado a sostener que el socavón fue la causa única del accidente, pero que esta afirmación constituye una mera hipótesis no corroborada por la prueba practicada, mientras que la hipótesis de la maniobra imprudente de adelantamiento cuenta con respaldo en las declaraciones de las testigos y en el propio atestado de la Guardia Civil.
4.5. La posición de la codemandada PAVASAL
Respecto de la empresa contratista, la Sala acoge plenamente los argumentos de la misma, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. La empresa acreditó haber ejecutado las labores de conservación exigidas, incluido un refuerzo de firme en el tramo afectado entre los P.K. 10+000 y 15+500 durante los meses de octubre y noviembre de 2020, y que el equipo de vigilancia recorría la vía al menos dos veces por semana.
V. Conclusión
La STSJ CV 534/2025 contiene un pronunciamiento de interés en materia de Derecho administrativo sancionador y, en particular, de la responsabilidad patrimonial, al delimitar con precisión el estándar de exigencia aplicable a la Administración en materia de conservación de vías públicas y al reafirmar el papel determinante del nexo causal como presupuesto ineludible de toda reclamación resarcitoria. De su análisis se extraen las siguientes conclusiones:
Primera. La responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración por deficiencias en vías públicas no se activa automáticamente por la mera existencia de una irregularidad en el pavimento. Es necesario que dicha irregularidad supere el estándar razonable de funcionamiento del servicio y que exista una relación causal directa, inmediata y exclusiva entre el defecto y el daño producido, relación que corresponde probar al reclamante.
Segunda. El estándar de mantenimiento exigible debe evaluarse con referencia a criterios de razonabilidad y posibilidad efectiva, sin que pueda construirse a partir del resultado dañoso ni al margen de los recursos disponibles para la prestación del servicio. En carreteras de montaña, este estándar admite la presencia de irregularidades menores que son propias de este tipo de vías y que no deben ser equiparadas a deficiencias generadoras de responsabilidad.
Tercera. La conducta del perjudicado —en especial la realización de maniobras imprudentes como un adelantamiento en condiciones de riesgo— puede operar como factor excluyente de la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, cuando su incidencia en el resultado dañoso resulta exclusiva y determinante. En tal caso, la Administración queda exonerada de responsabilidad aunque existan irregularidades en la vía, siempre que éstas no sean por sí solas suficientes para provocar el accidente.
Cuarta. Las empresas contratistas encargadas de la conservación de carreteras pueden quedar exoneradas de responsabilidad cuando acreditan el cumplimiento escrupuloso de las obligaciones derivadas del contrato de conservación y mantenimiento.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

