En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Quinta, núm. 182/2026, de fecha 27 de marzo de 2026, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 246/2025, en materia de prórroga forzosa de contratos de gestión integral de residencias de personas mayores dependientes.
I. Materia objeto del pleito
La controversia gravita en el ámbito de la contratación pública y, en particular, en la contratación de servicios sociales y en la problemática jurídica que surge cuando, vencido el plazo máximo de duración de un contrato —incluidas sus prórrogas ordinarias—, la Administración ordena al contratista la continuación de la prestación ante la imposibilidad de adjudicar un nuevo contrato. La sentencia aborda tres cuestiones de indudable relevancia práctica: i) la inaplicación del principio de riesgo y ventura del contratista una vez superado el techo temporal del vínculo contractual; ii) el derecho del prestador forzado a una compensación económica integral —coste real más beneficio industrial— por el período de prórroga extraordinaria; iii) y la obligación de la Administración de proceder a una nueva licitación en un plazo razonable.
Desde el punto de vista procesal, la sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 16 de enero de 2025 ante la Generalitat Valenciana, en la que la empresa reclamaba, de un lado, la finalización inmediata de la situación de prórroga extraordinaria del contrato de gestión integral de la Residencia y Centro de Día de Personas Mayores Dependientes de Ademuz, y, de otro, el reconocimiento de su derecho a una compensación económica de 517.916 euros por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2024.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. Origen del vínculo contractual y plazo de duración
El 29 de febrero de 2016, la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda de la Generalitat Valenciana suscribió con la demandante el contrato para la prestación del servicio de gestión integral de la Residencia y Centro de Día de Personas Mayores Dependientes. La cláusula quinta fijaba el plazo de ejecución hasta el 31 de julio de 2019, con posibilidad de prórroga por mutuo acuerdo conforme a los artículos 23.2 y 303 del TRLCSP, por un período máximo de 12 meses. Ejercitada dicha prórroga ordinaria, el tiempo máximo de vigencia del contrato se agotó el 31 de julio de 2020, fecha en que la Conselleria carecía todavía de nuevo contratista.
2.2. La orden de continuidad y el inicio de la prórroga extraordinaria
Con fecha 16 de junio de 2020, el Director General de Infraestructuras de Servicios Sociales remitió a la contratista un escrito en virtud del cual ordenó la continuación de la prestación del servicio más allá del plazo contractual máximo, invocando la naturaleza de servicio público esencial y la imposibilidad de aplazamiento o suspensión del mismo. La empresa aceptó la orden y continuó prestando el servicio.
Esta situación de prórroga forzosa se prolongó durante más de cuatro años —desde el 1 de agosto de 2020 hasta, al menos, el 30 de junio de 2024—, sin que la Administración iniciase un nuevo expediente de contratación. La empresa continuó percibiendo la retribución según el precio por plaza y día fijado en la oferta formulada en 2015, sin actualización alguna.
2.3. El informe pericial y la reclamación económica
El 10 de enero de 2025, un economista elaboró un informe pericial que cuantificó el perjuicio económico derivado de la prórroga forzosa en 517.916 euros para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2024. El informe acreditó tensiones inflacionistas significativas —incrementos del IPC general del 20,4%, en alimentación del 32,4% y en energía del 20,4%— que generaron un desequilibrio grave en la estructura de costes de la empresa. La metodología propuesta consistía en el sumatorio de todos los gastos y costes soportados más una partida de beneficio industrial del 6%. La Generalitat no cuestionó en vía administrativa el contenido, la metodología ni los cálculos del informe.
III. Cuestión de debate
El litigio plantea tres cuestiones nucleares cuya resolución presenta un notable interés doctrinal y práctico en el ámbito de la contratación pública de servicios sociales.
En primer lugar, si, una vez superado el plazo máximo de duración de un contrato de servicios y dictada una orden de continuidad por la Administración, la relación jurídica resultante sigue rigiéndose por el principio de riesgo y ventura y por el régimen retributivo pactado en el contrato extinguido, o si, por el contrario, tal principio deviene inaplicable y debe darse paso a un régimen de compensación económica integral basado en el coste real de la prestación.
En segundo lugar, si la compensación económica reconocible al contratista durante la prórroga extraordinaria puede incluir el beneficio industrial.
En tercer lugar, si la Administración puede mantener indefinidamente una situación de prórroga forzosa sin iniciar un nuevo procedimiento de licitación, y si los órganos jurisdiccionales pueden imponer un plazo máximo para la adjudicación de la nueva contratación.
IV. Ratio decidendi
La Sala articula su decisión estimatoria del recurso sobre siguientes pilares argumentativos:
4.1. Inaplicación del principio de riesgo y ventura superado el plazo máximo contractual
El argumento central de la Sala es la inaplicación del principio de riesgo y ventura del contratista una vez que el contrato ha alcanzado su plazo máximo de duración y la Administración ha dictado una orden de continuidad del servicio. La Sección Quinta declara que la relación jurídica que se establece en ese momento es cualitativamente distinta de la relación contractual ordinaria, con cita expresa de la STSJCV 5ª 720/2025:
“en la actualidad, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, considera que la relación entablada entre un contratista de la administración y el dueño de la prestación (un ente público), una vez finalizado el tiempo máximo de duración del contrato, no se ve afectada por uno de los principios medulares que rige la contratación pública; este principio es el del riesgo y ventura del contratista en la ejecución del contrato”
Este pronunciamiento supone una ruptura con la interpretación que hasta entonces venía realizando la propia Sección —plasmada en las STSJCV 5ª 814 y 827/2022— según la cual el contrato extinguido seguía sirviendo de “molde” retributivo durante la prórroga. La sentencia 182/2026 se adhiere a la doctrina iniciada en noviembre de 2025 y consolidada en los pronunciamientos 639/2025, 640/2025, 690/2025 y 28/2026.
4.2. El enriquecimiento injusto como fundamento del derecho a compensación
La Sala conecta el derecho a compensación con el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto de una de las partes en las relaciones jurídicas de índole contractual. El fundamento es sólido: la empresa formuló su oferta en 2015 sobre la premisa de una duración contractual máxima hasta 2020, de modo que los precios pactados no incorporaban el riesgo de una prórroga de cuatro años en un contexto de inflación extraordinaria. El Tribunal lo refuerza con la prohibición del artículo 1256 del Código Civil, citando la STSJCV 639/2025:
“Rechazamos que la compensación económica dependa exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes (reflejado en el artículo 1256 del Código Civil que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de una de las partes) y de que la administración disponga de financiación efectiva o acuerde la actualización de costes en futuras licitaciones manteniendo vigentes durante más de 7 años el mismo precio fijado para una anualidad con el acreditado perjuicio económico que ha implicado a la contratista, forzada al mantenimiento del servicio”
Este razonamiento conduce a la desestimación de la tesis de la Generalitat —que postulaba el mantenimiento del precio por plaza y día del contrato original— y al reconocimiento de la metodología propuesta por la parte actora: el sumatorio de costes reales más beneficio industrial.
4.3. La inclusión del beneficio industrial y la validez del informe pericial
Uno de los puntos más controvertidos fue la procedencia de incluir el beneficio industrial en la compensación. La Sala lo admite expresamente, con apoyo en la STSJCV 5ª 640/2025, reproduciendo el siguiente pasaje:
“los costes e ingresos incurridos y devengados, respectivamente, por la Residencia de Puerto de Sagunto han sido obtenidos de los registros y libros oficiales de contabilidad de la demandante y de los registros de contabilidad analítica de dicho centro acreditándose unos GASTOS de 9.020.701€ e INGRESOS de 8.019.332€, reclamando la diferencia. Por otra parte la administración no ha opuesto nada al contenido, cálculos y consideraciones contenidos en dicho Informe pericial, salvo la inclusión del B.I., limitándose a indicar que el precio ha de mantenerse conforme al ‘molde’ fijado en el contrato original, es decir, el precio por plaza y día, sin que quepa introducir fórmulas ajenas a dicho sistema, argumentación que rechazamos en cuanto no se ha alterado el sistema sino simplemente se ha actualizado el importe conforme al incremento de precios acreditado”
La Sala destaca que la Generalitat no articuló ninguna oposición técnica al informe pericial ni impugnó sus cálculos o metodología. La única objeción de la Administración consistió en una argumentación jurídica de carácter general —la sujeción al contrato original— que el Tribunal desestima por cuanto no altera el sistema retributivo sino que lo actualiza conforme al incremento de precios acreditado.
4.4. La obligación de adjudicar una nueva contratación en plazo y el límite al mantenimiento sine die
La Sala rechaza que la naturaleza esencial del servicio pueda convertirse en coartada para mantener indefinidamente la prórroga forzosa sin iniciar el procedimiento de nueva licitación. Reproduciendo la STSJCV 5ª 640/2025:
“Somos conscientes que tratándose de un servicio público esencial no es posible la finalización del mismo. Todos los servicios públicos esenciales deben ser servicios públicos obligatorios, y en este caso teniendo en cuenta el objeto de contrato podemos calificarlo como tal. Ello no obstante no podemos aceptar dicha situación sine die ante una inacción absoluta. Insistimos en que ni siquiera se ha iniciado un nuevo procedimiento de licitación desde hace más de cinco años. Por ello procedemos a estimar la pretensión articulada si bien fijamos prudencialmente un plazo de seis meses desde la firmeza de esta resolución como plazo máximo para que la administración haya adjudicado la nueva contratación, y el demandante pueda cesar en la prestación del servicio”
La sentencia 182/2026 aplica este mismo criterio y establece en su fallo que la Generalitat ha de adjudicar un nuevo contrato de servicios relativo a la residencia y centro de día de personas mayores dependientes de Ademuz en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
4.5. El régimen de los intereses y la extensión temporal de la compensación
En materia de intereses, la Sala precisa que, al no haberse formulado petición específica en el suplico de la demanda para el período 1 de agosto de 2020 a 30 de junio de 2024, el inicio del devengo de los intereses legales del dinero se fija en la fecha de notificación de la sentencia, conforme al artículo 106.2 LJCA. Para el período posterior al 30 de junio de 2024, el empobrecimiento causado a la demandante se determinará en fase de ejecución de sentencia con los mismos parámetros metodológicos del informe pericial, debiendo la empresa presentar su solicitud indemnizatoria en el plazo de treinta días desde la firmeza de la resolución.
V. Conclusión
La STSJCV 182/2026 consolida y amplía una jurisprudencia de notable trascendencia práctica en materia de contratación pública de servicios sociales. De su análisis se extraen las siguientes conclusiones:
i. El principio de riesgo y ventura del contratista no resulta aplicable una vez superado el plazo máximo de duración del contrato cuando la Administración impone al contratista la continuación de la prestación mediante una orden de continuidad. La relación jurídica que se establece a partir de ese momento es de naturaleza cualitativamente distinta y genera un derecho a compensación económica integral, al margen del precio pactado en el contrato extinguido.
ii. La compensación económica reconocible al contratista durante la prórroga extraordinaria comprende la totalidad de los costes reales soportados —directos, indirectos y generales— más una partida de beneficio industrial del 6%, sin que sea admisible mantener el precio por plaza y día del contrato original como único parámetro retributivo. El principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, en relación con la prohibición del artículo 1256 del Código Civil, fundamenta sólidamente este derecho.
iii. La acreditación pericial del perjuicio económico, cuando no es cuestionada técnicamente por la Administración en vía administrativa ni jurisdiccional, despliega plena eficacia probatoria y vincula al órgano judicial. La pasividad de la Administración ante un informe pericial detallado y motivado no puede luego convertirse en argumento de oposición en sede judicial.
iv. La naturaleza esencial del servicio no legitima su mantenimiento en régimen de prórroga forzosa de forma indefinida. Los tribunales pueden —y deben— fijar un plazo máximo para la adjudicación del nuevo contrato, garantizando así tanto la continuidad del servicio como la tutela efectiva del contratista forzado.
Carlos Primo Giménez. abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

