En el presente análisis examinamos la Resolución n.º 122/2026, de 15 de abril, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (TACPCAN), dictada en el recurso especial en materia de contratación REMC 060-2026, interpuesto contra la Resolución núm. 1468/2026, de 13 de marzo de 2026, del Cabildo Insular de Fuerteventura, por la que se adjudicó el contrato de servicios denominado “Plan de Comunicación del Plan de Sostenibilidad Turística en Destino ‘Fuerte por Naturaleza’ (PSTD) financiado con Fondos Next Gen”.
La resolución aborda una cuestión de notable relevancia práctica y doctrinal: si la aportación de un segundo perfil profesional en el trámite del artículo 150.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en sustitución del inicialmente presentado, constituye una reconstrucción ex post de la solvencia técnica, vedada por los principios de igualdad y vinculación a los pliegos o, por el contrario, una acreditación válida de la disponibilidad del medio personal exigido, amparada en la naturaleza fungible de los medios personales cuando el pliego los define por sus características objetivas y no por la identidad cerrada de una persona.
I. Materia objeto de la resolución
La resolución analizada tiene por objeto un recurso especial en materia de contratación formulado contra la adjudicación del contrato de servicios para la ejecución del Plan de Comunicación del Plan de Sostenibilidad Turística, licitado por el Cabildo Insular de Fuerteventura y financiado con Fondos Next Generation EU.
La controversia jurídica se centra en determinar si el órgano de contratación actuó conforme a Derecho al permitir a la empresa propuesta como adjudicataria, sustituir en el trámite del artículo 150.2 LCSP, el perfil profesional inicialmente aportado como acreditación de la solvencia técnica específica por un segundo perfil distinto, ante la imposibilidad de acreditar la equivalencia formal de la titulación extranjera del primer profesional presentado. El TACPCAN ha de determinar si dicha sustitución vulnera los principios de igualdad de trato, transparencia, libre competencia, no arbitrariedad y vinculación a los pliegos, o si, por el contrario, resulta admisible al amparo de la doctrina sobre la fungibilidad de los medios personales y del régimen de subsanación documental propio del citado trámite.
II. Hechos fácticos relevantes
El Cabildo Insular de Fuerteventura aprobó, mediante Resolución número 7722/2025, de 28 de octubre de 2025, el expediente de contratación administrativa núm. 2025/21844, correspondiente al contrato de servicios denominado “Plan de Comunicación del Plan de Sostenibilidad Turística en Destino ‘Fuerte por Naturaleza’ (PSTD)», por procedimiento abierto y con un valor estimado de 167.991,36 euros. El anuncio de licitación fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 29 de octubre de 2025, fijándose como plazo límite de presentación de ofertas el 24 de noviembre de 2025.
El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) establecía, en su Anexo V, como criterio de solvencia técnica específica, la adscripción de un profesional con cualificación y experiencia adecuadas que actuaría como responsable designado por la empresa adjudicataria, previendo como medios de acreditación el título académico oficial o equivalente, el currículum vitae actualizado, la vida laboral y documentación acreditativa de trabajos realizados. Significativamente, la cláusula 8.5 del PCAP establecía que el momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia sería el de la finalización del plazo de presentación de proposiciones, mientras que la cláusula 12.2 remitía a la acreditación documental efectiva al trámite del artículo 150.2 LCSP.
Tras la valoración de las catorce ofertas presentadas, la Mesa de Contratación, en sesión de 5 de febrero de 2026, acordó por unanimidad proponer la adjudicación. Requerida la empresa para aportar la documentación acreditativa de la solvencia técnica conforme al Anexo V, presentó inicialmente el perfil de un profesional con titulaciones universitarias expedidas por la Universidad Central de la República de Colombia, sin acreditar la equivalencia de dichas titulaciones con los títulos oficiales españoles.
La Mesa de Contratación concedió un plazo de cinco días para subsanar la deficiencia documental. En respuesta, la empresa adjudicataria manifestó la imposibilidad de acreditar en ese momento la equivalencia formal de las titulaciones extranjeras y aportó, en su lugar, el perfil de una segunda profesional, cuya titulación oficial española y experiencia fueron validadas por informe técnico de 6 de marzo de 2026 como satisfactorias de los requisitos del Anexo V. El 11 de marzo de 2026, la Mesa de Contratación acordó por unanimidad continuar con la adjudicación, produciéndose la adjudicación formal el 13 de marzo de 2026.
El 17 de marzo de 2026, la recurrente, clasificada en segundo lugar en la licitación interpuso recurso especial en materia de contratación, solicitando la anulación de la adjudicación, la retroacción de actuaciones y la continuación del procedimiento con ella como siguiente clasificada, por entender que la adjudicataria había reconstruido ex post su solvencia técnica al sustituir el perfil profesional inicialmente presentado por otro distinto.
III. Cuestión de debate
El debate jurídico que plantea la presente resolución se articula entorno a los siguientes puntos:
1. La naturaleza jurídica de la sustitución del perfil profesional en el trámite del artículo 150.2 LCSP: si el cambio del profesional inicialmente aportado como acreditación de la solvencia técnica por otro distinto constituye una reconstrucción ex post de un requisito de aptitud para contratar —lo que lo situaría fuera del ámbito de subsanación admisible— o, por el contrario, una mera acreditación de la disponibilidad efectiva de un medio personal definido por sus características objetivas y sustituible por su carácter fungible.
2. El alcance de la cláusula 8.5 del PCAP, que fija en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones el momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de solvencia, y su compatibilidad con el régimen de acreditación documental diferida que el propio pliego arbitra en la cláusula 12.2 y el artículo 150.2 LCSP.
3. Si la ausencia de una exigencia nominativa del profesional responsable en el Sobre A de la oferta —esto es, si el pliego no requería la identificación individualizada e inmutable de la persona física desde la fase de presentación de proposiciones— determina que la sustitución de dicho perfil en la fase de acreditación documental no implique modificación sustancial de la oferta ni vulneración de los principios de igualdad y vinculación a los pliegos.
4. La procedencia de la pretensión subsidiaria de la recurrente, consistente en que, de no anularse la adjudicación, se dicte nueva resolución motivada sobre la admisibilidad de la sustitución del perfil profesional.
IV. Ratio decidendi
El TACPCAN estructura su razonamiento sobre los siguientes pilares argumentativos.
1. La configuración del PCAP: distinción entre solvencia técnica y adscripción de medios personales
El Tribunal parte de un análisis preciso de la arquitectura del PCAP para determinar qué exigía realmente el pliego en cada fase del procedimiento. El Anexo V anuda la exigencia de solvencia técnica específica a la adscripción de un profesional definido por sus características objetivas —cualificación académica y experiencia—, sin imponer en ningún momento la identificación nominativa del profesional desde el Sobre A. La cláusula 12.2, concordante con el artículo 150.2 LCSP, remite la acreditación documental efectiva al trámite posterior reservado al licitador mejor clasificado.
A partir de esta configuración, el Tribunal efectúa una precisión conceptual esencial para la resolución del litigio:
“La solvencia técnica opera como requisito de aptitud para contratar, mientras que el compromiso de adscripción de medios comporta la obligación de destinar a la ejecución del contrato determinados medios personales o materiales cuya efectividad debe comprobarse antes de la adjudicación al licitador mejor clasificado. […] La cláusula 8.5 del PCAP, invocada por aquella, dispone ciertamente que el momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia es el de finalización del plazo de presentación de proposiciones. Sin embargo, dicha previsión ha de interpretarse sistemáticamente con el resto del pliego y, singularmente, con la cláusula 12.2 y con el régimen general del artículo 150.2 LCSP, que remiten a un momento ulterior para la acreditación documental por el licitador propuesto como adjudicatario.”
Esta interpretación sistemática del PCAP constituye el primer pilar sobre el que descansa la desestimación del recurso: el pliego no podía interpretarse como si exigiera desde la fase de proposiciones la vinculación nominativa, cerrada e inmutable de un profesional concreto.
2. La ausencia de reconstrucción ex post de la solvencia: el criterio determinante
El núcleo argumental de la resolución reside en desactivar la tesis de la recurrente sobre la existencia de una reconstrucción ex post de la solvencia técnica. El TACPCAN rechaza dicha caracterización apoyándose en la concreta configuración del PCAP y en los hechos acreditados en el expediente:
“Precisamente aquí radica la razón por la que el supuesto no encaja en una hipótesis de reconstrucción ex post de la solvencia: porque el pliego no exigía en el Sobre A la identificación nominativa inicial, cerrada e inmutable, del profesional responsable, sino la declaración del cumplimiento de la solvencia y, en su caso, el compromiso de adscripción de medios, reservando la acreditación documental efectiva para el trámite del artículo 150.2 LCSP. En otras palabras, no nos hallamos ante la sustitución de un elemento personal configurado por el pliego como componente cerrado de la oferta competitiva, ni ante la modificación de un criterio sujeto a valoración o puntuación, sino ante la acreditación de la efectiva disponibilidad de un perfil profesional definido por sus características objetivas de titulación y experiencia.”
El Tribunal subraya que la sustitución del primer perfil por el segundo no modificó la oferta económica, no alteró la puntuación obtenida, no incidió en los criterios de adjudicación y no otorgó a la adjudicataria ninguna ventaja competitiva impropia. El vicio detectado no fue la carencia originaria de todo perfil idóneo, sino una incidencia relativa a la equivalencia formal de un título extranjero, que fue subsanada mediante la aportación de un perfil perfectamente idóneo validado por informe técnico.
3. La doctrina del TACRC sobre la fungibilidad de los medios personales
El TACPCAN acude a la consolidada doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) para reforzar su razonamiento sobre la naturaleza fungible de los medios personales cuando el pliego los define por sus características profesionales:
“La Resolución 1297/2019, con remisión a la Resolución 949/2019, recuerda que no debe confundirse la solvencia profesional o técnica con el compromiso de adscripción de medios, y que la materialización de este último solo ha de exigirse al empresario que resulte primer clasificado, siendo en ese momento cuando el órgano de contratación debe comprobar que cuenta efectivamente con los medios comprometidos. La misma resolución añade que el compromiso de adscribir medios personales o materiales se refiere a medios fungibles, de modo que se cumple con la adscripción de uno u otro del mismo tipo, requisitos y calidad, siendo por ello sustituibles.”
El Tribunal incorpora asimismo la doctrina de la Resolución 660/2019 del TACRC y la contenida en la Resolución 184/2018 (Rec. n.º 1217), cuyo fundamento jurídico undécimo aporta el argumento de mayor contundencia práctica:
“El compromiso de adscripción de medios personales exigido por los Pliegos no se refiere a personas con una identidad determinada, sino con unos requisitos de titulación y experiencia, por lo que resulta evidente que el cambio de identidad, conservando los requisitos de titulación y experiencia ofertados (o los mínimos exigidos por el PPT), no puede reputarse una variación de la oferta.”
El TACPCAN añade un argumento de política normativa de especial fuerza: si toda variación en la identidad del personal adscrito fuera automáticamente determinante de exclusión en esta fase procedimental, las inevitables variaciones que pueden existir en el personal de las empresas licitadoras —por causas completamente ajenas al procedimiento contractual— conducirían a resultados inaceptables que el ordenamiento no puede generalizar.
4. La procedencia del trámite de subsanación y la inexistencia de vulneración de los principios rectores de la contratación
El TACPCAN completa su razonamiento descartando expresamente que la actuación de la Mesa de Contratación vulnerara los principios de igualdad, transparencia y libre competencia invocados por la recurrente:
“A la vista de cuanto antecede, no puede prosperar la alegación de que la Mesa permitió una regularización material vedada por la LCSP. Lo sucedido no fue la creación sobrevenida de un requisito inexistente al cierre del plazo de presentación de ofertas, ni la recomposición artificial de una oferta ya valorada, sino la acreditación, en el trámite procedimental legalmente previsto, de la disponibilidad efectiva de un perfil profesional que satisface las exigencias objetivas del Anexo V. La sustitución del primer perfil por otro no modificó la oferta económica, no alteró la puntuación obtenida, no incidió en los criterios de adjudicación y no otorgó a la adjudicataria una ventaja competitiva impropia respecto del resto de licitadores.”
El Tribunal recuerda, por último, que el propio PCAP preveía expresamente que, cuando la Mesa observase defectos subsanables en la documentación presentada por el licitador propuesto, podría otorgar plazo para su corrección y para la aportación de aclaraciones o documentos complementarios, decidiendo solo después sobre el cumplimiento de los requisitos o la exclusión del licitador. La actuación de la Mesa se mantuvo, pues, dentro de los márgenes que el propio pliego y la doctrina aplicable permiten en el trámite del artículo 150.2 LCSP.
V. Conclusión
La Resolución n.º 122/2026 del TACPCAN aporta un pronunciamiento de interés para el operador jurídico en materia de contratación pública, al clarificar la distinción entre reconstrucción ex post de la solvencia —prohibida— y acreditación válida de la disponibilidad de medios personales fungibles —admitida—. Sus principales aportaciones pueden sistematizarse en los términos siguientes:
i. La solvencia técnica y el compromiso de adscripción de medios personales son institutos jurídicos conectados pero conceptualmente autónomos. La primera opera como requisito de aptitud para contratar, cuya concurrencia ha de apreciarse en el momento de cierre del plazo de proposiciones a efectos de la declaración inicial. El segundo es una obligación de medios cuya efectividad ha de verificarse documentalmente en el trámite del artículo 150.2 LCSP respecto del licitador propuesto como adjudicatario. La confusión entre ambos planos está en el origen de una parte significativa de los recursos que llegan a los tribunales de contratación.
ii. Cuando el pliego define el medio personal exigido por sus características objetivas —titulación y experiencia— sin imponer la identificación nominativa del profesional desde la fase de proposiciones, los medios personales tienen carácter fungible. El cambio de identidad del profesional, conservando los requisitos objetivos exigidos, no puede reputarse variación de la oferta ni reconstrucción de la solvencia, siempre que no altere la puntuación obtenida ni la oferta económica. Esta doctrina, ya consolidada en el TACRC, es expresamente asumida por el TACPCAN.
iii. La configuración que el PCAP realice de los requisitos de solvencia y adscripción es determinante para el resultado del litigio. Si el pliego hubiera exigido la identificación nominativa del profesional en el Sobre A, o si dicho profesional hubiera sido objeto de valoración y puntuación en los criterios de adjudicación, la solución habría sido necesariamente diferente. Los órganos de contratación deben ser conscientes de que la exigencia de identificación nominativa en la fase de proposiciones —si así se desea— ha de constar expresamente en el pliego para proyectarse sobre el trámite del artículo 150.2 LCSP.
iv. El trámite de subsanación del artículo 150.2 LCSP no habilita la creación sobrevenida de requisitos inexistentes al cierre del plazo de proposiciones, ni la recomposición de ofertas ya valoradas. Sin embargo, sí ampara la acreditación de la disponibilidad efectiva de medios fungibles definidos por sus características objetivas, la corrección de deficiencias puramente documentales y la aportación de aclaraciones complementarias. La línea divisoria entre lo permitido y lo vedado pasa por determinar si la actuación subsanatoria otorga al licitador una ventaja competitiva impropia o modifica sustancialmente su posición en el procedimiento.
v. Los principios de igualdad, transparencia y libre competencia no resultan vulnerados cuando la sustitución del perfil profesional se produce dentro del cauce procedimental legalmente previsto, sin alteración de la puntuación ni de la oferta económica, y sin que el pliego impusiera una vinculación nominativa inicial que el licitador incumpliera. La igualdad de trato exige que todos los licitadores sean sometidos a las mismas reglas; pero dichas reglas son las del pliego, y si el pliego no exigía la identificación nominativa inmutable, no puede la recurrente invocar la igualdad para imponer una exigencia que el propio pliego no establecía.

