Responsabilidad patrimonial municipal por caída en rampa de playa: desestimación por falta de nexo causal y concurrencia de culpa de la víctima

Responsabilidad patrimonial municipal por caída en rampa de playa: desestimación por falta de nexo causal y concurrencia de culpa de la víctima

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Elx, núm. 330/2025, de fecha 19 de septiembre de 2025, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Local por caída de peatón en una rampa ubicada en zona de playa.

I. Materia objeto del pleito

La presente vicisitud gravita en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollada por una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que configura dicha responsabilidad como directa y objetiva, aunque no absoluta ni ilimitada.

El litigio trae causa de la reclamación formulada por una particular contra un Ayuntamiento y su aseguradora, por los daños corporales sufridos como consecuencia de una caída ocurrida el 5 de abril de 2023 en una rampa. La cuantía reclamada ascendía a 55.058,51 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación judicial, y, en lo que respecta a la compañía aseguradora codemandada, los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Ante el silencio administrativo del Ayuntamiento —que no resolvió expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de octubre de 2023—, la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado como procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Elche/Elx. 

II. Hechos fácticos relevantes

2.1. El accidente y la reclamación administrativa

El 5 de abril de 2023, en condiciones de suficiente iluminación y sin que consten circunstancias adversas extraordinarias, la demandante sufrió una caída en una rampa de cemento anexa al final de la acera. Las lesiones padecidas precisaron traslado a urgencias y resultaron compatibles con una caída traumática. La demandante era vecina de la zona y contaba con trabajo en las inmediaciones.

El 16 de octubre de 2023, la actora presentó ante el Ayuntamiento reclamación de responsabilidad patrimonial, sin obtener resolución expresa, operando el silencio administrativo desestimatorio que constituyó el objeto del recurso contencioso.

2.2. Las características de la rampa y la actuación municipal

La rampa en cuestión había sido construida hace años por personas desconocidas —sin licencia municipal— y estaba ubicada en zona de playa, lo que implicaba la presencia casi permanente de arena en su superficie. El Arquitecto Municipal emitió informe en el que concluía que la rampa no presentaba malas condiciones ni roturas o discontinuidades en su firme. La superficie era suficientemente ancha, no lisa ni pulida, circunstancia que dotaba de adherencia al pavimento.

Significativamente, tras la caída de la actora, el Ayuntamiento procedió a legalizar oficialmente la rampa, si bien hasta ese momento no constaba ninguna incidencia previa relacionada con la misma ni ningún aviso sobre la posibilidad de accidentes.

2.3. La ausencia de testigos y el informe policial

El informe policial de 23 de abril de 2025, obrante en autos, confirmó que no existían ni se habían identificado testigos directos o presenciales del accidente, ni tampoco los elementos necesarios con los que poder establecer lo realmente sucedido, limitándose el informe a las manifestaciones unilaterales de la demandante. Esta circunstancia resultó determinante en la valoración probatoria del Juzgado.

III. Cuestión de debate

El litigio plantea tres cuestiones de relevancia práctica y doctrinal en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Local:

  1. En primer lugar, y con carácter preliminar, si el Ayuntamiento ostentaba legitimación pasiva para responder de la reclamación indemnizatoria, habida cuenta de que el Ayuntamiento sostenía que la rampa se hallaba en el dominio público marítimo-terrestre, cuyo mantenimiento, seguridad y conservación correspondía a la Administración General del Estado (Servicio Provincial de Costas en Alicante) conforme al artículo 110.c) de la Ley 22/1988, de Costas.
  2. En segundo lugar, acreditada la caída en el lugar indicado por la demandante, si concurren los presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración: existencia de daño real y efectivo, nexo causal entre el daño y el funcionamiento normal o anormal del servicio público municipal, y ausencia de culpa exclusiva de la víctima o ruptura del nexo causal por falta de diligencia de la propia perjudicada.
  3. En tercer lugar, si la existencia de arena sobre una rampa de cemento situada en zona de playa, sin que la rampa presente deficiencias estructurales propias, puede constituir por sí sola un título de imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración o si, por el contrario, se trata de un riesgo inherente al entorno geográfico que el peatón ha de gestionar con la debida diligencia.

IV. Ratio decidendi

La Sala articula su decisión desestimatoria del recurso sobre siguientes pilares argumentativos:

4.1. Desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento

La primera cuestión que resuelve el Juzgado es la excepción procesal de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento, que alegaba que la rampa formaba parte del dominio público marítimo-terrestre entre los mojones N-241 y N-243, correspondiendo su mantenimiento y conservación a la AGE conforme al artículo 110.c) de la Ley de Costas.

El Juzgado desestima la excepción invocando tres argumentos diferenciados. El primero, que el título de imputación no deriva exclusivamente de la titularidad dominical, sino también de las competencias municipales de ordenación y vigilancia de las vías públicas. El segundo, con apoyo en la jurisprudencia del TSJ de la Comunitat Valenciana —Sentencia de 8 de septiembre de 2004—, que enumera cuatro títulos autónomos de imputación de responsabilidad, entre ellos la situación de riesgo creada por la Administración. El tercero, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 40/2015, que consagra la responsabilidad solidaria entre Administraciones, de modo que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario carece de operatividad en la jurisdicción contencioso-administrativa:

si la responsabilidad es solidaria, puede condenarse a cualquiera de las Administraciones a la totalidad sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse entre sí las Administraciones”.

El Juzgado subraya, asimismo, que la declaración de titularidad del dominio sobre la rampa no compete a esta jurisdicción, y que la Administración municipal dispone en todo caso de acción de repetición ante a la Administración del Estado. 

4.2. Marco jurídico de la responsabilidad patrimonial objetiva y sus límites

El Juzgado recuerda el régimen constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración, caracterizado por su naturaleza directa y objetiva: la Administración queda obligada a indemnizar toda lesión que sufran los particulares siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Sin embargo, el propio Juzgado advierte, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, que:

“el principio constitucional de responsabilidad patrimonial y su configuración como una responsabilidad objetiva no implica que las Administraciones Públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos”.

Para que el daño sea indemnizable deben concurrir acumulativamente los siguientes presupuestos: que el daño sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado; que incida sobre bienes o derechos y no sobre meras expectativas; que sea imputable a la Administración; y que derive, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla. La carga probatoria de todos estos elementos corresponde a quien reclama.

El Juzgado recoge también la doctrina del TSJA (Sentencia nº 296, de 27 de diciembre de 2011), según la cual, para determinar si una irregularidad constituye un riesgo sustancial, deben tenerse en cuenta sus dimensiones, características, ubicación y demás circunstancias ambientales y de visibilidad.

4.3. Valoración probatoria: ausencia de nexo causal acreditado

El núcleo decisorio de la sentencia reside en la valoración de la prueba practicada. El Juzgado concluye que la actividad probatoria desplegada por la demandante no alcanzó a excluir cualquier duda razonable acerca de la causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y el daño sufrido. En palabras del propio órgano judicial, la prueba

“NO se entiende suficiente para la demostración de dichos presupuestos, toda vez que no se ha probado, ni las circunstancias en las que se produce el accidente, ni cual fue la dinámica concreta accidental etc. tampoco la concurrencia del necesario nexo causal”.

La ausencia de testigos presenciales, certificada por el informe policial de 23 de abril de 2025, impidió verificar la dinámica accidental más allá de las manifestaciones unilaterales de la demandante. El Juzgado valora esta circunstancia con rigor: las Administraciones se encuentran en una posición de mayor vulnerabilidad ante relatos inexactos al no poder iniciar sus averiguaciones hasta que el particular comunica el daño.

4.4. La concurrencia de culpa de la víctima como factor determinante

Más allá de la deficiencia probatoria, el Juzgado introduce un razonamiento sustantivo de enjundia: la existencia de culpa exclusiva o concurrente de la propia víctima como causa de ruptura del nexo causal. Los argumentos son múltiples y convergentes:

En primer lugar, el riesgo era previsible y evitable. La rampa, por su ubicación en zona de playa, presentaba arena de forma casi permanente. La propia demandante era conocedora de esta circunstancia. El Juzgado señala expresamente:

“Era evidente el estado de la pendiente en cuestión, anexa al final de la acera, es una rampa de cemento, que por su situación en la playa sería casi imposible que no tuviese arena en el suelo. El riesgo para los peatones es obvio en ese tramo y por dicho motivo, el acto de transitar por dicha rampa obligaba a extremar la prudencia y exigía un plus de vigilancia a todo peatón que se disponga a usarla, máxime cuando la lesionada es vecina de la zona y debía conocerla al tener en la zona su trabajo.”

En segundo lugar, el estado estructural de la rampa era correcto. El informe del Arquitecto Municipal concluyó que la rampa no estaba en malas condiciones ni presentaba roturas o discontinuidades en su firme, siendo un suelo suficientemente ancho, no liso ni pulido, lo que implicaba adherencia. El elemento de riesgo era exclusivamente la arena, circunstancia que, por sí sola:

“no puede determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues como se dijo en una playa es casi imposible eliminar dicho elemento, ni con una limpieza permanente.”

En tercer lugar, la ausencia de antecedentes accidentales. En todos los años de existencia de la rampa no constaba ninguna incidencia previa. El Juzgado concluye que nada aconsejaba una actuación preventiva municipal antes de la caída de la actora.

En cuarto lugar, y con valor argumentativo autónomo, la legalización posterior de la rampa por el Ayuntamiento no supone reconocimiento de responsabilidad ni sirve como indicio de funcionamiento anormal previo, sino que se explica como medida de ordenación adoptada «en evitación de mayores males».

V. Conclusión

La Sentencia 330/2025 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Elx contiene un pronunciamiento de interés práctico para los operadores jurídicos en materia de responsabilidad patrimonial municipal, del que pueden extraerse las siguientes conclusiones:

i.  La legitimación pasiva del Ayuntamiento no puede excluirse por la mera alegación de que el espacio donde ocurrió el accidente corresponde al dominio público marítimo-terrestre. El título de imputación puede derivar de las competencias municipales de ordenación y vigilancia de las vías públicas, y la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 33 de la Ley 40/2015 permite dirigir la reclamación contra cualquiera de las Administraciones concurrentes, sin perjuicio de la ulterior acción de repetición.

ii.  La responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no opera como mecanismo de aseguramiento universal. El administrado que reclama soporta la carga de acreditar no solo el daño sino también, de forma rigurosa, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido. La ausencia de testigos y la falta de prueba sobre la dinámica accidental determina, por sí sola, la desestimación de la pretensión indemnizatoria.

iii.  La presencia de arena sobre una rampa en zona de playa no constituye una irregularidad que exceda de los riesgos generales de la vida ni un supuesto de funcionamiento anormal del servicio público. Se trata de una circunstancia inherente al entorno geográfico, previsible para cualquier peatón y, en especial, para quien conoce habitualmente el lugar. En estos supuestos, la exigencia de un plus de vigilancia por parte del peatón opera como factor que excluye o rompe el nexo causal.

iv.  La legalización posterior de una construcción por parte del Ayuntamiento, adoptada tras un accidente, no supone reconocimiento tácito de responsabilidad ni evidencia de funcionamiento anormal previo del servicio público. Constituye una medida de ordenación prospectiva que no altera el juicio sobre la conducta anterior de la Administración.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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