El despacho ha logrado revocar en apelación una sentencia contraria a los intereses de su cliente, en un proceso de protección de derechos fundamentales relativo a la concesión de parcelas para el enterramiento de personas islámicas en el cementerio municipal. El Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, mediante Sentencia de fecha de 29 de mayo, estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del despacho, revocó la resolución de instancia y declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de actividad administrativa impugnable, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contexto del Procedimiento
La Comunidad demandante presentó solicitud administrativa ante el Ayuntamiento instando la concesión de una zona con suficientes parcelas en el cementerio municipal para el enterramiento de personas fallecidas de fe musulmana, conforme a los preceptos funerarios islámicos y al amparo de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprobó el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España.
Tan solo 40 días naturales después de la presentación de dicha solicitud —el 27 de octubre de 2025— la entidad demandante interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, sin que hubiera transcurrido el plazo de tres meses previsto en los artículos 21.3 y 24 de la Ley 39/2015 (LPAC) para resolver y notificar, y sin que existiera, por tanto, acto administrativo expreso ni presunto susceptible de impugnación.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Palma estimó la demanda, condenando al Ayuntamiento a conceder la zona solicitada e imponiéndole las costas procesales. Domina Legal interpuso recurso de apelación ante el TSJ de Illes Balears.
Estrategia de Defensa de Domina Legal
La estrategia del despacho se articuló sobre tres ejes principales:
1. Inexistencia de acto administrativo impugnable. Se acreditó que, en la fecha de interposición del recurso, no habían transcurrido los tres meses legalmente previstos para que se produjera el silencio administrativo negativo. La jurisdicción contencioso-administrativa, aun en su vertiente de plena jurisdicción, requiere la existencia de una actuación administrativa previa que sirva de presupuesto de admisibilidad de la acción, conforme a la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo.
2. Ausencia de inactividad administrativa en sentido técnico-jurídico. Se argumentó que el derecho reconocido en el artículo 2.5 de la Ley 26/1992 no constituye una prestación de contenido completamente predeterminado que pueda exigirse por la vía del artículo 29 LJCA, pues la norma no fija cuántas parcelas corresponden a cada comunidad, ni su superficie, ni las condiciones técnicas de las unidades de enterramiento, ni el canon concesional. Todo ello requiere valoración técnica municipal y tramitación de un procedimiento administrativo.
3. Actuación diligente del Ayuntamiento dentro del plazo legal. Se puso de manifiesto que el Ayuntamiento, el 10 de diciembre de 2025 —es decir, 84 días naturales después de la solicitud y dentro del plazo reglamentario de tres meses—, dictó Providencia de la Alcaldía requiriendo a la entidad solicitante la subsanación de las deficiencias detectadas en la solicitud. Dicho requerimiento no fue atendido, por lo que, en ningún momento, existió actividad administrativa impugnable.
Fundamentos Jurídicos del pronunciamiento judicial
El TSJ de Illes Balears acogió íntegramente los planteamientos del despacho. La Sala, razonó que la actuación administrativa constituye un presupuesto del proceso contencioso-administrativo sin especialidad alguna respecto a los cauces ordinario o abreviado, y que la lesión de un derecho fundamental no es el objeto del procedimiento especial, sino la consecuencia de la actuación administrativa, la cual ha de ser en todo caso impugnable para habilitar el acceso a los Tribunales.
En cuanto a la inadmisibilidad, la Sala señaló expresamente:
“En el momento de interponer el recurso no había transcurrido el plazo de tres meses para resolver y notificar conforme a los artículos 21.3 y 24 de la Ley 39/2015. No existía acto administrativo —expreso ni presunto— susceptible de impugnación”.
La Sala descartó igualmente la posibilidad de salvar la prematuridad al amparo de la doctrina de la buena fe procesal, pues el Ayuntamiento no había incurrido en pasividad: dentro del plazo legal dictó un requerimiento de subsanación que no fue respondido, de modo que nunca llegó a materializarse la denegación presunta que habría podido fundar el recurso contencioso-administrativo.
Sobre la ausencia de inactividad, el pronunciamiento judicial recogió que el artículo 2.5 de la Ley 26/1992 reconoce un derecho de naturaleza abstracta y general cuyo contenido no está agotadoramente predefinido por la norma, lo que excluye su exigibilidad a través del mecanismo del artículo 29 LJCA, que requiere prestaciones concretas y mecánicamente ejecutables sin margen de apreciación administrativa.
Con base en todo lo anterior, el TSJ estimó el recurso de apelación aplicando la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) LJCA —actos o actuaciones no susceptibles de impugnación— y revocó la condena impuesta al Ayuntamiento en primera instancia.
Aspectos Destacados de la Resolución Judicial
Esta sentencia consolida criterios de relevancia práctica para los ayuntamientos que reciben solicitudes relacionadas con el ejercicio de derechos reconocidos en los Acuerdos de Cooperación del Estado con confesiones religiosas:
— El plazo de tres meses previsto en la LPAC para resolver actúa como presupuesto de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, incluso cuando se invoca la vulneración de un derecho fundamental. La mera invocación de un derecho fundamental no exime al recurrente de agotar el tiempo necesario para que la Administración pueda pronunciarse.
— El artículo 2.5 de la Ley 26/1992 reconoce a las comunidades islámicas un derecho de concesión de parcelas en cementerios municipales, pero no determina por sí solo ni el número de parcelas, ni la superficie, ni las condiciones técnicas ni económicas de la concesión. La satisfacción de este derecho requiere un procedimiento administrativo con valoración técnica previa, lo que excluye la vía de la inactividad del artículo 29 LJCA.
— La tramitación diligente del procedimiento —incluyendo la emisión de requerimientos de subsanación dentro del plazo legal— acredita la ausencia de inactividad administrativa y blinda a la Administración frente a recursos prematuros interpuestos sin esperar la resolución expresa o presunta.
— El requerimiento de subsanación de la solicitud no constituye una restricción del núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad religiosa, sino una condición procedimental legítima al servicio de la correcta gestión del dominio público local.

