Vía de hecho, valoración del suelo rural y dies a quo de intereses en ejecución de sentencia

Vía de hecho, valoración del suelo rural y dies a quo de intereses en ejecución de sentencia

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección 1.ª, n.º 180/2026, de fecha 7 de mayo de 2026, dictada en el recurso de apelación n.º 332/2025, en materia de ejecución de sentencia, valoración de suelo rural por vía de hecho y determinación del dies a quo para el cómputo de intereses en supuestos de ocupación ilegal municipal de parcelas. 

I. Materia objeto del pleito

La presente resolución se enmarca en el ámbito del Derecho procesal administrativo y, en particular, en la ejecución de sentencias que declaran la existencia de ocupación por vía de hecho de bienes inmuebles por parte de la Administración municipal, y sus consecuencias en materia de valoración del suelo y determinación de la indemnización correspondiente.

El litigio tiene por objeto la fijación de la cuantía indemnizatoria a abonar por el Ayuntamiento a favor de los propietarios de una parcela ilegalmente ocupada para la apertura de viales públicos, así como la determinación del día inicial del cómputo de los intereses legales correspondientes a dicha indemnización.

Dos son las controversias que centran el pronunciamiento del Tribunal: de un lado, la elección del cultivo de referencia para el cálculo de la renta potencial del suelo rural a efectos de valoración, conforme al artículo 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo (RDLeg 2/2008); de otro, la determinación del dies a quopara el devengo de los intereses legales reconocidos a favor de los propietarios ejecutantes, en particular, si dicho cómputo ha de iniciarse desde la fecha de la ocupación ilegal o desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancia.

II. Hechos fácticos relevantes

2.1. La ocupación ilegal de la parcela y las sentencias de fondo

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón de la Plana dictó, sentencia n.º 414/2019, de 31 de julio de 2019, estimando parcialmente el recurso y declarando la ocupación por vía de hecho por el Ayuntamiento de las parcelas de los recurrentes. La sentencia de instancia declaró, asimismo, que no era viable la restitución in natura al haberse ejecutado sobre la parcela unos viales abiertos al público, y condenó al Ayuntamiento a indemnizar a los propietarios en una cuantía equivalente al valor de la parcela (2.496.642,06 €), incrementado en un 25 % por la ocupación ilegal (624.160,51 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de la ocupación ilegal, fijada en el 28 de junio de 2010.

Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento, la Sala dictó sentencia n.º 106/2022, de 17 de febrero de 2022, estimando parcialmente dicho recurso. La resolución anuló la sentencia de instancia y reconoció el derecho de los propietarios a ser indemnizados en la suma resultante de valorar los metros cuadrados ocupados sin título conforme a la situación básica rural del suelo —de acuerdo con el artículo 23 del RDLeg 2/2008—, incluyendo el factor de localización, y sin aplicar incremento alguno del 25 % ni de ningún otro porcentaje. 

2.2. La ejecución de la sentencia y el auto recurrido

En ejecución de la sentencia n.º 106/2022, el Juzgado dictó el auto, de 18 de noviembre de 2024, fijando la cuantía indemnizatoria a abonar por el Ayuntamiento en 233.823,31 €, calculada atendiendo esencialmente al cultivo de caqui de los terrenos, conforme al informe pericial aportado por los ejecutantes.

Mediante auto de complemento de 10 de febrero de 2025, el Juzgado incorporó a la parte dispositiva del anterior que a la cuantía fijada se añadiría el interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en primera o única instancia.

III. Cuestión de debate

El debate en segunda instancia se articula entorno a dos cuestiones:

— En cuanto a la valoración del suelo, el Ayuntamiento impugna la valoración pericial acogida por el Juzgado, que tomó como base el cultivo de caqui para el cálculo de la renta potencial del suelo rural. El Ayuntamiento sostiene que el caqui no es ni era un producto cultivado en en el municoipio en el año 2010 —fecha de referencia de la valoración—, y que los datos de producción del informe de los ejecutantes no se refieren a dicho municipio. Propone, en su lugar, atender al cultivo de cítricos, que es el predominante en la zona, conforme al informe pericial que el propio Ayuntamiento aportó.

— En cuanto al dies a quo para el cómputo de los intereses, discuten el pronunciamiento del auto de complemento, que fijó el inicio del devengo en la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia. A juicio de los ejecutantes, los intereses han de computarse desde el 28 de junio de 2010, fecha de la ocupación ilegal de la parcela, tal y como declaró la sentencia n.º 414/2019 del Juzgado.

IV. Ratio decidendi

La Sala estructura su pronunciamiento en dos grandes pilares argumentativos que conducen a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo:

4.1. Remisión a la doctrina de la sentencia n.º 37/2026 por unidad de doctrina y seguridad jurídica

La Sala pone de relieve, con carácter preliminar, que ya se pronunció sobre un asunto idéntico en la sentencia n.º 37/2026, de 3 de febrero de 2026. En aquel asunto concurrían las mismas partes, las mismas representaciones letradas, idénticas cuestiones debatidas e iguales informes periciales. 

4.2. Descarte de ambos informes periciales y designación de perito judicial

Respecto de la valoración del suelo, la Sala descarta el informe pericial de los ejecutantes porque no acredita que el caqui fuera un cultivo implantado en el año 2010 en la zona donde se ubica la parcela. Señala el Tribunal que la mera afirmación del perito de que el caqui “es un cultivo existente en la zona de estudio” no va acompañada de ningún dato objetivo que lo avale, y que los propios datos de producción utilizados en el informe no provienen del municipio:

“no compartimos el criterio de la juez de instancia, por cuanto de la escueta justificación del informe no queda probado que, en 2010, fecha a que viene referida la valoración, el caqui fuera un cultivo implantado en la zona donde se encuentra la parcela a valorar. Ningún dato objetivo avala tal afirmación, máxime cuando, como alega el Ayuntamiento, ni tan siquiera los datos de producción del cultivo de caqui que según el informe avalan los cálculos vienen referidos al municipio.”

Pero tampoco se acepta el informe pericial aportado por el Ayuntamiento. Aunque éste propone como cultivo de referencia el mandarino Clemenules —el predominante en la zona—, el propio informe incurre en una contradicción interna determinante: anuncia que utilizará datos de producción del mandarino en la provincia, pero los datos que finalmente incorpora y aplica para el cálculo de la renta potencial son del naranjo, no del mandarino:

“en su página 5 señala que ‘el aprovechamiento potencial adoptado por su superior rentabilidad es el de los cítricos o agrios en regadío, y entre estos el mandarino, muy extendido en la zona, en su variedad Clemenules’. Y conforme a ello continúa el informe diciendo que para la obtención de los datos a utilizar en la valoración se considerarán los Datos de Producción de Mandarino en la Provincia. Sin embargo, los datos de producción que se adjuntan y que se han tenido en cuenta para el cálculo de la renta potencial no son del mandarino, sino de naranjo, como resulta de la tabla inserta en la página 5 del informe.”

El descarte de ambos informes impone al Tribunal la necesidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 61.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ordenando la designación de un perito judicial que fije la indemnización a partir de la renta potencial de un cultivo efectivamente implantado en el año 2010 en la zona de ubicación de los terrenos:

“deberá, en ejecución de sentencia y de conformidad con el artículo 61.1 de la LJCA designarse un perito judicial para que fije la indemnización partiendo de la renta potencial correspondiente a un cultivo que conste implantado en el año 2010 en la zona donde se ubican los terrenos a valorar.”

4.3. Dies a quo de los intereses: primacía del pronunciamiento firme de la sentencia de primera instancia

En cuanto al recurso de apelación de los propietarios, la Sala estima plenamente la pretensión relativa al inicio del cómputo de los intereses. El argumento central es que la sentencia n.º 414/2019, del Juzgado fijó el devengo de intereses desde la fecha de la ocupación ilegal y que, cuando la Sala resolvió la apelación mediante la sentencia n.º 106/2022, únicamente modificó la resolución de instancia en dos extremos: la situación básica del suelo (rural, no urbana) y la eliminación del incremento del 25 %. El pronunciamiento sobre intereses no fue objeto de modificación por la sentencia de apelación y, por tanto, devino firme:

“La sentencia de la Sala no modificó el pronunciamiento sobre el pago de intereses contenido en la sentencia de instancia, y por tanto este devino firme, de manera que no cabe, en ejecución de sentencia, variar el mismo, como se ha hecho en el auto apelado, a través del complemento de auto de 19 de febrero de 2025.”

En consecuencia, la Sala fija el dies a quo de los intereses en la fecha de la ocupación ilegal —28 de junio de 2010—, revocando en este punto el auto de complemento que lo había postergado a la notificación de la sentencia de primera instancia. Esta solución es coherente con la doctrina general que prohíbe alterar en ejecución de sentencia pronunciamientos que hayan adquirido firmeza, so pena de incurrir en un exceso ejecutivo incompatible con los principios de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de seguridad jurídica.

V. Conclusión

La STSJ CV contiene algunas cuestiones de interés que pasamos a poner de relieve en la ejecución de sentencias y para los supuestos de ocupación municipal por vía de hecho de suelo rural:

i. En la valoración de suelo rural por capitalización de renta potencial al amparo del artículo 23.1.a) del RDLeg 2/2008, el cultivo que sirve de base al cálculo debe acreditarse como efectivamente implantado en la zona a la fecha de referencia de la valoración. No basta con la mera alegación de que un cultivo es “viable agronómicamente” o “existente en la zona de estudio” si no se aportan datos objetivos que lo corroboren referidos al término municipal en cuestión. El uso de datos de producción de municipios ajenos a la finca valorada resulta insuficiente y determina el descarte del informe.

ii. La contradicción interna de un informe pericial entre el cultivo declarado como referencia y los datos de producción efectivamente utilizados para el cálculo de la renta potencial es causa suficiente para su descarte, aunque el cultivo propuesto como referencia sea el predominante en la zona. La coherencia metodológica interna del dictamen es un requisito inexcusable para su admisibilidad como medio de prueba en la fijación de la indemnización.

iii. Cuando en ejecución de sentencia ambos informes periciales son descartados, el órgano judicial de instancia debe proceder, en virtud del artículo 61.1 LJCA, a designar un perito judicial que determine la indemnización partiendo de la renta potencial del cultivo que quede acreditado como implantado en la zona a la fecha de referencia, garantizando así el pleno cumplimiento del título ejecutivo.

iv. El dies a quo del devengo de intereses en las condenas indemnizatorias por ocupación ilegal de parcelas queda fijado definitivamente por la sentencia que lo establezca por primera vez. Si la sentencia de apelación no modifica dicho pronunciamiento, éste adquiere firmeza y no puede ser alterado en fase de ejecución mediante auto de complemento. Todo pronunciamiento ejecutivo que contradiga o modifique lo dispuesto en el título con fuerza de cosa juzgada constituye un exceso vedado por los principios de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de seguridad jurídica.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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