La oferta anormalmente baja en la contratación pública: la interpretación global de la justificación económica del licitador frente a los límites de la discrecionalidad técnica

La oferta anormalmente baja en la contratación pública: la interpretación global de la justificación económica del licitador frente a los límites de la discrecionalidad técnica

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 241/2026, de 27 de abril de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, recaída en el procedimiento ordinario n.º 284/2025, en materia de contratación pública y, en particular, sobre el régimen de justificación de las ofertas presuntamente anormales o desproporcionadas previsto en el artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP). 

I. Materia objeto del pleito

La presente resolución resuelve el procedimiento ordinario n.º 284/2025, interpuesto frente a la resolución 471/2025, de 28 de marzo, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC). Dicha resolución había estimado el recurso planteado por otro licitador frente al acuerdo por el que se le excluyó de la licitación del contrato de «Suministro de materiales para los distintos departamentos y edificios municipales de un Ayuntamiento, al no haberse considerado justificada la viabilidad económica de su oferta. 

Las cuestiones jurídicas esenciales que aborda la sentencia son las siguientes: i) si el TACRC, al revisar la justificación presentada por el licitador excluido, reinterpretó indebidamente los términos de dicha justificación o, por el contrario, se limitó a efectuar una lectura global y coherente de la misma; ii) si las conclusiones alcanzadas por el TACRC desbordan el espacio propio de la discrecionalidad técnica de que goza el órgano de contratación al valorar las ofertas; y iii) si, en todo caso, la justificación aportada por el licitador cumple las exigencias de motivación y desglose razonado que impone el artículo 149 LCSP para enervar la presunción de anormalidad.

II. Hechos fácticos relevantes

El Ayuntamiento tramitó la licitación del lote 1 del citado contrato de suministro, publicado el 13 de enero de 2024 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, con cuatro licitadores concurrentes. El único criterio de adjudicación, conforme al Anexo IV del pliego de cláusulas administrativas particulares, era el menor porcentaje de recargo ofertado sobre el coste neto de los productos suministrados, ponderado con el 100% de la puntuación total.

El Anexo IV.3 del pliego fijaba los parámetros de detección de ofertas anormalmente bajas: se presumía anormal toda oferta cuyo porcentaje de recargo fuera inferior, en al menos un 10%, a la media de las ofertas presentadas (excluida, a estos efectos, la propia oferta objeto de comprobación). En aplicación de este parámetro, la mesa de contratación, apreció que la oferta presentada, con un recargo del 9,90% —el más bajo de los cuatro licitadores—, se encontraba en presunción de inviabilidad, por lo que requirió a este licitador, conforme al artículo 149 LCSP, para que justificara y desglosara, razonada y detalladamente, en el plazo de tres días hábiles, los términos de su oferta.

El licitador excluido, presentó su justificación, estructurada en un desglose de costes directos e indirectos del contrato. En el apartado de resumen de dicho escrito concluía que, sumando ambos conceptos, el coste de empresa para el contrato ascendía a 98.677,34 €, cifra sobre la que aplicaba un 10% (9.867,73 €). A continuación, poniendo en relación esa cantidad con la facturación anual de la empresa en 2023 (1.263.366,26 €) y el volumen de venta de recambios (10% de dicha facturación), obtenía un porcentaje real de gastos generales sobre facturación del 7,81%, inferior al 9,90% de recargo ofertado, lo que, a su entender, acreditaba un margen de beneficio del 2,09% y, por tanto, la viabilidad de la oferta.

Los servicios técnicos municipales emitieron dos informes, ampliamente motivados, en los que concluyeron que la justificación no acreditaba la viabilidad económica de la oferta, apoyándose, entre otros argumentos, en la literalidad de la frase del escrito del licitador según la cual el cálculo de 98.677,34 € × 10% = 9.867,73 € se refería expresamente al «coste empresa para el contrato de suministro del Ayuntamiento». Sobre esta base, el Ayuntamiento acordó excluirlo de la licitación.

El licitador interpuso recurso especial en materia de contratación ante el TACRC, que fue estimado, al considerar el Tribunal administrativo que el informe técnico municipal incurría en un error de premisa y que, examinada en su conjunto, la justificación aportada sí acreditaba la viabilidad de la oferta. Frente a esta resolución, el ahora demandante —otro licitador concurrente, interesado en mantener la exclusión de su competidor— interpuso el procedimiento ordinario n.º 284/2025 ante el TSJ de la Comunitat Valenciana, solicitando que se declarara su derecho a ser adjudicatario del contrato o, subsidiariamente, una indemnización por el lucro cesante de los beneficios del contrato.

III. Cuestión de debate

El recurso plantea, en esencia, las siguientes cuestiones jurídicas de fondo:

Primero. Si el TACRC, al apreciar que el porcentaje del 7,81% reflejado en la justificación del licitador no se refería en realidad al incremento de coste específico del contrato municipal, sino a un porcentaje aplicable a toda la línea de negocio de venta de recambios, mutó indebidamente los términos del debate y corrigió al propio licitante, sustituyendo su voluntad declarada por una distinta.

Segundo. Si las conclusiones alcanzadas por el TACRC, al apartarse de los informes técnicos municipales, desbordan el núcleo de discrecionalidad técnica del que es titular el Ayuntamiento para valorar las ofertas presentadas en el procedimiento de licitación.

Tercero. Si, aun aceptando el criterio del TACRC, el cálculo correcto del beneficio asociado a la oferta debería arrojar una cifra sustancialmente menor, y si, en consecuencia, la justificación aportada por el licitador seguía sin acreditar de forma suficiente la viabilidad económica de su oferta en los términos exigidos por el artículo 149 LCSP.

IV. Ratio decidendi

La Sala desestima íntegramente el recurso interpuesto por el demandante y confirma la resolución del TACRC. La fundamentación jurídica de la sentencia se articula en torno a los siguientes pilares interpretativos:

A) La lectura global de la justificación económica frente a la literalidad de una frase aislada: no existe reinterpretación indebida

El Tribunal parte de la constatación de que, en efecto, existe una frase concreta en el escrito del licitador excluido que, leída aisladamente, induce a error. Sin embargo, la Sala asume expresamente el razonamiento del TACRC según el cual esa imprecisión puntual no impide una comprensión correcta del conjunto del escrito justificativo:

El recurrente no calcula un porcentaje de incremento del coste de los recambios para el Ayuntamiento; lo que hace es calcular el porcentaje que, según su estructura de costes, debe aplicar a su coste de los bienes vendidos (en general, en toda la línea de negocio) para cubrir esos costes.

A partir de esta premisa, la Sala concluye que el TACRC no corrigió ni sustituyó los datos aportados por el licitador, sino que realizó un debido entendimiento de ellos a través de la totalidad de los presupuestos económicos recogidos en el escrito de 18 de marzo de 2024:

…no hay, por tanto, corrección de los datos reflejados por el licitador que se encontraba en situación de anormalidad. […] Sino debido entendimiento del mismo al través de todos los (precisos) presupuestos económicos recogidos en el escrito que presentó el 18 de marzo de 2024.

La Sala subraya, además, que el verdadero objeto de comprobación no era el porcentaje de gastos generales sobre la facturación total de la empresa, sino la relación entre los costes de ejecución del contrato municipal y el beneficio previsto tras la aplicación del porcentaje de recargo, único criterio de adjudicación del lote. Desde esta perspectiva, la frase aislada que indujo a error a los servicios técnicos municipales no desvirtúa la coherencia interna del conjunto de la justificación aportada por el licitador.

B) Los límites de la discrecionalidad técnica en un contrato sin valoración técnica: el TACRC no invade el espacio reservado al órgano de contratación

El segundo eje argumental del recurso sostenía que el TACRC, al apartarse de informes técnicos «profusamente motivados», habría invadido el núcleo de discrecionalidad técnica reservado al Ayuntamiento de Calp. La Sala reconoce expresamente la calidad formal de dichos informes, pero precisa que ello no determina, por sí solo, la improcedencia de la revisión administrativa:

…esta circunstancia no aboca, per se, a la revocación de la decisión adoptada el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Cuando este órgano administrativo explicó, con suficiente amplitud, cuál es el sustrato justificativo de su decisión de dejar de lado las afirmaciones y/o conclusiones contenidas en los informes realizados por técnicos del Ayuntamiento de Calp.

La Sala introduce así un matiz de gran interés práctico: la motivación extensa de un informe técnico no blinda sus conclusiones frente a la revisión cuando dicho informe incurre en un error de premisa que, una vez corregido por el órgano revisor mediante una argumentación igualmente motivada, conduce a un resultado distinto sin que ello suponga sustituir la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, sino simplemente fiscalizar la corrección de sus premisas de partida.

El Tribunal refuerza esta conclusión atendiendo a la propia naturaleza del contrato licitado, que carece de fase de valoración técnica al estar su único criterio de adjudicación constituido por el menor porcentaje de recargo ofertado:

Debemos tomar en consideración que estamos ante un contrato sin valoración técnica. Y es que el único criterio de adjudicación es el del menor porcentaje de recargo sobre el coste neto de los productos que se suministren, circunstancia que, a juicio de la Sala, estrecha considerablemente el margen de discrecionalidad técnica invocable por el órgano de contratación frente a la revisión del cumplimiento de un requisito estrictamente reglado como es la justificación de la oferta anormal conforme al artículo 149 LCSP.

C) El cálculo del beneficio y la exhaustividad de la justificación exigida por el artículo 149 LCSP

Por último, la Sala examina si, incluso aceptando el criterio del TACRC, el beneficio realmente acreditado por el licitador resultaba insuficiente para justificar la viabilidad de su oferta, como sostenía la demanda al fijarlo, como mucho, en 838 €. El Tribunal rechaza este argumento por dos vías convergentes. En primer lugar, por la propia debilidad probatoria del planteamiento de la actora, que se sustenta en sus propias afirmaciones y que no aporta informe técnico alguno que lo certifique.

En segundo lugar, y de forma más relevante para la doctrina que sienta la sentencia, la Sala pone el acento en la extensión y exhaustividad de la justificación aportada por el licitador, como parámetro determinante del cumplimiento de las exigencias del artículo 149 LCSP:

De la explicación, lo que es preciso retener es la extensión y exhaustividad de la misma. En sede de debido cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 149 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Sobre esta base, la Sala concluye que la explicación obrante en el expediente administrativo contiene una justificación precisa y exhaustiva de la viabilidad de la oferta, en los términos reclamados tanto por la mesa de contratación como por el propio artículo 149 LCSP, sin que la parte actora haya logrado acreditar, mediante prueba técnica alguna, que el cálculo del beneficio fuera incorrecto o insuficiente.

V. Conclusión

La STSJ CV 1338/2026 contiene un pronunciamiento de utilidad práctica en materia de justificación de ofertas anormalmente bajas en la contratación pública, al fijar criterios claros sobre dos cuestiones recurrentes en la práctica de las mesas de contratación y de los órganos de recursos contractuales: la forma en que debe interpretarse la documentación justificativa presentada por el licitador y los límites de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación frente a la revisión de dicha documentación.

Desde el plano sustantivo, la sentencia reafirma que la justificación de una oferta presuntamente anormal, conforme al artículo 149 LCSP, debe valorarse con una visión global y de conjunto, y no a partir de frases aisladas que, descontextualizadas, puedan inducir a error. La presencia de una imprecisión literal en el escrito del licitador no equivale, por sí sola, a una justificación insuficiente, si una lectura completa y coherente de los presupuestos económicos aportados permite reconstruir, sin necesidad de hipótesis adicionales, el verdadero alcance de los cálculos efectuados.

Desde el plano procedimental, la sentencia contiene dos enseñanzas de interés práctico para el operador jurídico en procedimientos de contratación pública. i) De un lado, la discrecionalidad técnica del órgano de contratación no opera como barrera infranqueable frente a la revisión administrativa o judicial cuando el informe técnico que la sustenta incurre en un error de premisa identificable, con independencia de la extensión o profusión de su motivación formal; este espacio de discrecionalidad se estrecha, además, en contratos cuyo único criterio de adjudicación es un parámetro estrictamente reglado como el porcentaje de recargo ofertado. ii) De otro, la extensión y exhaustividad del desglose de costes aportado por el licitador requerido en virtud del artículo 149 LCSP constituye, en sí misma, un indicio relevante del cumplimiento de la carga de justificación que dicho precepto impone, lo que refuerza la importancia de una redacción cuidada y completa de este tipo de escritos en el seno de los procedimientos de contratación.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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