La prescripción de las reclamaciones por obras adicionales en la ejecución de contratos públicos de obras: efecto interruptivo de los escritos del contratista y prueba técnica frente a la compensación con mejoras no ejecutadas

la prescripción de las reclamaciones por obras adicionales en la ejecución de contratos públicos de obras: efecto interruptivo de los escritos del contratista y prueba técnica frente a la compensación con mejoras no ejecutadas.

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 244/2026, de 28 de abril de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, recaída en el recurso de apelación n.º 6/2026, en materia de ejecución de contratos públicos de obras y, en particular, sobre el plazo de prescripción para reclamar el abono de obras adicionales no recogidas en el contrato y sobre el valor probatorio de los informes técnicos enfrentados de las partes. 

I. Materia objeto del pleito

La presente resolución resuelve el recurso de apelación interpuesto por un Ayuntamiento. La sentencia de instancia había estimado parcialmente el recurso planteado por la demandante frente a la desestimación presunta de varias solicitudes de abono formuladas en el marco de un contrato de obra, reconociendo a la mercantil contratista el derecho a percibir 95.334,15 €, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

Las cuestiones jurídicas esenciales que aborda la sentencia son las siguientes: i) si las solicitudes de abono formuladas por la contratista se presentaron transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años desde la ejecución de los trabajos adicionales; ii) si la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a los argumentos y pruebas técnicas aportados por el Ayuntamiento demandado; y iii) si las partidas reclamadas, ejecutadas fuera de los términos estrictos del contrato, se encuentran debidamente justificadas mediante prueba técnica o deben, por el contrario, compensarse con las mejoras ofertadas por la contratista y no ejecutadas.

II. Hechos fácticos relevantes

El Ayuntamiento y la demandante suscribieron el contrato de obra. Durante la ejecución de los trabajos, entre septiembre de 2019 y febrero de 2020, la contratista llevó a cabo una serie de actuaciones adicionales no recogidas en el proyecto original, entre ellas el vallado provisional de la obra motivado por el paso de la vuelta ciclista, la ejecución de una barandilla de acero y vidrio, la mejora de pintura del puente, la colocación de redes de protección, la ejecución de cubiertas independientes en los jardines, el desmontaje del puente de gálibo y la contratación de una empresa externa de trabajos verticales, entre otras.

La contratista presentó diversas solicitudes de pago de trabajos pendientes ante el Ayuntamiento, constando en el expediente administrativo escritos de 14 de julio de 2021 y de 26 de enero de 2022, además de una reclamación formal de 8 de marzo de 2024 por importe de 108.124,15 €. Ante la desestimación presunta de estas solicitudes, la mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo.

En el curso del proceso se incorporaron al expediente dos informes técnicos municipales —de 14 de noviembre de 2024 y de 28 de marzo de 2025, ambos del arquitecto técnico municipal— que concluían que las partidas reclamadas no estaban debidamente desglosadas ni justificadas, y que, en todo caso, debían compensarse con las mejoras ofertadas por la contratista en su oferta económica y no ejecutadas. Frente a ellos, la actora aportó un informe pericial de 20 de junio de 2025, elaborado por una arquitecta, que analizaba de forma exhaustiva la ejecución material de los trabajos reclamados, su cronología y su desglose presupuestario, concluyendo que las mejoras ofertadas ya habían sido certificadas en la certificación de obra n.º 9 y que, por tanto, no cabía compensación alguna con las nuevas partidas reclamadas.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de València estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de la contratista al abono de 95.334,15 €, al considerar acreditadas siete de las nueve partidas reclamadas.

III. Cuestión de debate

El recurso de apelación plantea, en esencia, las siguientes cuestiones jurídicas de fondo:

Primero. Si las solicitudes de abono formuladas por la demandante se presentaron transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años desde la ejecución y/o pago de las obras adicionales (situadas entre septiembre de 2019 y febrero de 2020), dado que la primera reclamación con detalle económico data de 8 de marzo de 2024, y si los escritos previos de 2021 y 2022 carecían de la entidad suficiente para interrumpir dicho plazo.

Segundo. Si la sentencia de instancia incurre en el defecto formal de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta expresa a los argumentos y a las pruebas técnicas —en particular, a los informes del arquitecto técnico municipal— invocados por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda.

Tercero. Si, en cuanto al fondo, las partidas reclamadas por la contratista —y muy especialmente la barandilla de acero y vidrio y la colocación de redes de protección— se encuentran debidamente acreditadas mediante prueba técnica suficiente, frente a la tesis municipal de que se trataba de partidas alzadas sin desglose de precios ni mediciones, y si, en todo caso, dichas obras deben compensarse con las mejoras ofertadas por la contratista en su oferta económica y no ejecutadas.

IV. Ratio decidendi

La Sala desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento y confirma en su totalidad la sentencia de instancia. La fundamentación jurídica de la sentencia se articula en torno a los siguientes pilares interpretativos:

A) La ausencia de incongruencia omisiva: una respuesta judicial suficiente no exige el examen pormenorizado de cada prueba técnica

La Sala rechaza el primer motivo de impugnación, relativo a la incongruencia omisiva. El Tribunal razona que la decisión judicial recurrida ofrece una respuesta suficiente a la controversia, sin que el hecho de haber otorgado mayor prevalencia al informe pericial de la parte actora determine, por sí mismo, un defecto de congruencia:

Debido a que esta decisión judicial sí da una suficiente contestación a la controversia seguida en el POR 388/2024. Sin que el hecho de que se haya concedido una superior prevalencia al informe pericial acompañado al litigio por la demandante; no haya apreciado los defectos existentes (según alegaba en la contestación a la demanda) en las solicitudes formuladas por esta empresa ante el Ayuntamiento; o no haya hecho uso de la figura jurídica del “riesgo y ventura” del contratista en la ejecución de la obra, determinen una consecuencia como la propuesta en el marco del recurso de apelación 6/2026.

La Sala matiza, no obstante, que la sentencia de instancia efectuó solo limitadas referencias a los informes técnicos municipales, que constituían la sustancia justificativa básica de la postura del Ayuntamiento, si bien ello no resulta suficiente para sustentar la nulidad pretendida, en la medida en que la valoración conjunta de la prueba —y no el examen exhaustivo de cada documento técnico— es lo que satisface la exigencia de motivación judicial.

B) El efecto interruptivo de los escritos del contratista: la prescripción no opera frente a reclamaciones conocidas por la Administración, aunque carezcan de pleno desglose técnico

El segundo eje argumental del recurso sostenía que las solicitudes de la contratista se habían formulado más allá del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras adicionales (situada entre septiembre de 2019 y febrero de 2020), por lo que la acción para reclamar 108.124,15 € habría prescrito. La Sala rechaza este motivo apoyándose en dos datos objetivos del expediente administrativo:

En primer lugar, constata que ya en el propio índice documental del expediente administrativo figuran solicitudes de la contratista formuladas en 2021 y 2022 vinculadas al pago de trabajos pendientes:

En segundo lugar, la Sala introduce un criterio de relevancia práctica: la circunstancia de que dichas reclamaciones carecieran del nivel de detalle técnico —desglose de precios, mediciones, facturas— que el Ayuntamiento les reprochaba, no las priva de su eficacia interruptiva de la prescripción, siempre que acrediten el interés del contratista en el cobro y que la Administración haya tenido conocimiento de ellas:

Así, el Tribunal concluye que, mostrado el interés perceptible del constructor en el cobro de los trabajos ejecutados, los escritos presentados, con sus defectos e imprecisiones, bastan para excluir la pérdida de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años entre la realización de los trabajos y la primera solicitud de abono, fijando con ello un criterio de exigencia moderada en la valoración del efecto interruptivo de las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial.

C) La prueba técnica de parte frente al informe municipal: la liviandad probatoria de este último, no la mera discrepancia de criterios, determina el resultado

El núcleo material del litigio se centraba en si las partidas reclamadas —en particular, la barandilla de acero y vidrio (14.615,90 €) y la colocación de redes de protección (13.121,68 €)— estaban debidamente acreditadas, frente a la tesis del Ayuntamiento de que se trataba de partidas alzadas, sin desglose de precios ni mediciones reales. La Sala constata, en primer término, que el propio escrito de apelación municipal no efectúa un análisis sustantivo del informe pericial de la actora, limitándose a una afirmación genérica de falta de justificación:

Sin embargo, se le otorga completa credibilidad a un informe pericial “ad hoc” elaborado posteriormente para dar cobertura a lo pretendido en la demanda, y aunque hace referencia a la base del IVE, en ningún momento justifica el importe reclamado con un precio unitario, según la base de precios, y una medición real, sino una partida alzada sin justificar.

Frente a esta afirmación nominal, la Sala subraya que el informe pericial de 20 de junio de 2025 sí despliega una actividad de examen precisa sobre la ejecución material de las partidas, su contraste con las órdenes de la dirección facultativa y la justificación de los precios reclamados, lo que conduce al Tribunal a un resultado coincidente con el alcanzado en la instancia. La consecuencia procesal que extrae la Sala es clara: no concurre, por tanto, el motivo de impugnación basado en la simplicidad o falta de justificación de la reclamación, pues, ya en el curso del proceso, media una prueba técnica esencial que sí la justifica.

D) La compensación con mejoras no ejecutadas: la certificación de obra como documento de referencia técnica excluye la compensación posterior

Por último, la Sala examina el argumento municipal según el cual las obras adicionales ejecutadas fuera del contrato debían compensarse con las mejoras ofertadas por la contratista en su oferta económica y no ejecutadas. El Tribunal acoge, en este punto, la conclusión técnica del informe pericial de la actora, conforme a la cual la inclusión de una partida en una certificación de obra conlleva el reconocimiento técnico de su ejecución, lo que impide cualquier compensación posterior con cargo a mejoras ya certificadas:

La inclusión de una partida en una certificación de obra, conforme a lo estipulado en la LOE, conlleva implícitamente el reconocimiento técnico de ejecución, ya que la ejecución acredita la realidad física. Técnicamente el documento de referencia de la obra ejecutada conforme a proyecto, sería la certificación. Por lo tanto, las cantidades reclamadas por el adjudicatario no podrían ser compensadas con mejoras no realizadas, ya que estas se consideran certificadas y abonadas.

La Sala asume este razonamiento técnico, al constatar que las mejoras ofertadas por la contratista ya habían sido incluidas en la última certificación de obra (la n.º 9), de modo que ninguna compensación cabía ya respecto de ellas frente a las nuevas partidas reclamadas.

V. Conclusión

La STSJ CV 1297/2026 contiene un pronunciamiento de utilidad práctica en materia de ejecución de contratos públicos de obras, al fijar criterios claros sobre dos cuestiones recurrentes en la práctica de la contratación administrativa: i) el efecto interruptivo de las reclamaciones del contratista frente a la prescripción y ii) el valor probatorio de los informes técnicos enfrentados de las partes en litigios sobre obras adicionales.

Desde el plano procedimental, la sentencia reafirma que la prescripción de las acciones de reclamación económica del contratista frente a la Administración debe interpretarse de forma restrictiva, de modo que los escritos de reclamación presentados dentro del plazo, aun cuando carezcan de un desglose técnico exhaustivo, conservan su eficacia interruptiva siempre que acrediten el interés del reclamante y hayan sido conocidos por la Administración demandada.

Desde el plano sustantivo, la sentencia ilustra dos cuestiones de interés práctico para el operador jurídico en ejecución de contratos de obras. i) De un lado, la liviandad o insuficiencia de un informe técnico municipal, frente a una prueba pericial de parte exhaustiva y contrastada, determina el resultado del litigio con independencia de la condición pública de quien lo emite, sin que la mera discrepancia de criterios técnicos baste para sustentar la revocación de una sentencia que ha valorado razonadamente ambas pruebas. ii) De otro, la certificación de obra constituye el documento técnico de referencia de la ejecución material de los trabajos, de manera que la inclusión de una mejora en una certificación impide su posterior invocación como crédito compensable frente a obras adicionales reclamadas por el contratista, lo que refuerza la importancia de un seguimiento documental riguroso de las certificaciones de obra y de las mejoras contractuales a lo largo de la ejecución de los contratos públicos de obras.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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