En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 312/2026, de 19 de mayo de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, recaída en el recurso ordinario n.º 201/2025, en materia de contratación pública y, en particular, sobre la procedencia de excluir de una licitación a la entidad adjudicataria por presentar una variante no autorizada respecto de las condiciones técnicas del pliego, así como sobre el alcance de la prohibición de contratar por carecer de plan de igualdad inscrito.
I. Materia objeto del pleito
La presente sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una contratista frente a la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que desestimó el recurso especial en materia de contratación planteado contra el acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento por el que se adjudicó a una mercantil el contrato del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria del término municipal.
Las cuestiones jurídicas esenciales que aborda la sentencia son las siguientes: i) si la adjudicataria incurría en la prohibición para contratar del artículo 71.1.d) de la LCSP por no contar con un plan de igualdad inscrito en el registro laboral; y ii) si la oferta técnica de la adjudicataria, al proponer la renovación anticipada de la totalidad del parque de contenedores, constituía una variante no autorizada respecto de las condiciones fijadas en el pliego de prescripciones técnicas, determinante de su exclusión en el procedimiento licitatorio.
II. Hechos fácticos relevantes
El 24 de mayo de 2023, se inició el expediente de contratación del servicio de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, publicándose el anuncio de licitación en la PLACSP el 12 de diciembre de 2023 y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 13 de diciembre de 2023.
Tras la apertura y valoración de las ofertas, la Mesa de Contratación propuso, el 11 de septiembre de 2024, la adjudicación a una mercantil, con 98,47 puntos, frente a los 94,31 puntos obtenidos por la demandante, segunda clasificada. El órgano de contratación adjudicó el contrato a la primera el 28 de octubre de 2024.
La ahora recurrente interpuso recurso especial en materia de contratación frente al acuerdo de adjudicación, fundado en dos motivos: a) que la adjudicataria se encontraba incursa en la prohibición para contratar del artículo 71.1.d) de la LCSP, por carecer de plan de igualdad; y b) que la oferta técnica de la contratista incumplía las prescripciones técnicas del pliego al proponer una variante en materia de renovación de contenedores.
El TACRC, mediante resolución n.º 458/2025, de 27 de marzo de 2025, desestimó íntegramente el recurso. Respecto del plan de igualdad, consideró aplicable la redacción del artículo 71.1.d) de la LCSP vigente antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2024 —pues el anuncio de licitación se publicó el 12 de diciembre de 2023, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma el 22 de agosto de 2024—, redacción que no exigía la inscripción registral del plan, constando además que el plan de la contratista se había inscrito el 7 de enero de 2024 con vigencia desde el 7 de noviembre de 2023. Respecto de la variante técnica, el TACRC entendió que, aun de apreciarse el incumplimiento alegado, la diferencia de puntuación entre ambas ofertas (4,16 puntos) no alteraría el resultado de la clasificación.
La cláusula 4.7 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) regulaba la contenerización del servicio, distinguiendo dos momentos de actuación sobre el parque de contenedores: dentro del primer mes de ejecución del contrato, la revisión de los contenedores existentes y su sustitución únicamente en caso de mal estado; y, transcurrida la mitad de la duración del contrato, la renovación de las unidades identificadas con asterisco en el propio pliego, extremo confirmado por el órgano de contratación en respuesta a una consulta vinculante formulada por la propia recurrente. Según consta en el informe técnico de valoración, todos los licitadores, salvo la adjudicataria, respetaron este calendario, mientras que la referida ofertó la renovación de la totalidad de los contenedores al inicio del contrato.
III. Cuestión de debate
El recurso contencioso-administrativo plantea, en esencia, las siguientes cuestiones jurídicas de fondo:
Primero. Si la versión del artículo 71.1.d) de la LCSP aplicable a la licitación —anterior a la reforma introducida por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2024— exigía la inscripción registral del plan de igualdad como requisito para excluir la prohibición de contratar, y si, en su defecto, la adjudicataria acreditaba suficientemente contar con dicho plan.
Segundo. Si la oferta de la adjudicataria, al proponer la renovación de la totalidad del parque de contenedores al inicio del contrato, en lugar de respetar el calendario de sustitución por fases fijado en la cláusula 4.7 del PPT, constituía una variante no autorizada incardinable en los motivos de exclusión expresamente previstos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP).
Tercero. Si la diferencia de puntuación entre las dos ofertas mejor clasificadas (4,16 puntos) priva de relevancia práctica a la eventual irregularidad técnica apreciada, o si, por el contrario, la naturaleza de la infracción —como motivo de exclusión expresamente tasado en el pliego— impone la exclusión de la oferta con independencia de su incidencia en la puntuación final.
IV. Ratio decidendi
La Sala estima el recurso interpuesto por la recurrente, anula la resolución del TACRC y el acuerdo de adjudicación, y ordena excluir de la licitación la oferta de la otra mercantil. La fundamentación jurídica se articula en torno a los siguientes pilares interpretativos:
A) La aplicación temporal del artículo 71.1.d) LCSP: la exigencia de inscripción registral del plan de igualdad no opera retroactivamente
La Sala confirma el criterio del TACRC sobre la irretroactividad de la reforma del artículo 71.1.d) de la LCSP introducida por la Ley Orgánica 2/2024. El Tribunal razona:
“Lo que señala el TACRC es que el anuncio de licitación del procedimiento cuyo acto es objeto del recurso, fue publicado en el BOE el 12 de diciembre de 2023, con anterioridad por tanto a la reforma que lleva a cabo la Ley Orgánica 27/2024, de forma que aplican el artículo 71.1 d) de la LCSP en su anterior redacción, la cual no exigía como requisito para su apreciación que el Plan de igualdad figurase inscrito en el Registro.”
La Sala añade que, en cualquier caso, la demandante no acreditó en qué consistía el incumplimiento del contenido mínimo exigido por el artículo 8.2 del Real Decreto 901/2020, mientras que constaba que la adjudicataria disponía de un plan de igualdad inscrito desde el 7 de enero de 2024, con vigencia retroactiva al 7 de noviembre de 2023, por lo que desestima este primer motivo de impugnación.
B) La variante no autorizada en materia de contenerización: la oferta debe ajustarse estrictamente al calendario de sustitución fijado en el pliego técnico
El segundo y decisivo motivo de impugnación se centra en el incumplimiento por la adjudicataria de la cláusula 4.7 del PPT. La Sala constata que el propio pliego, interpretado a la luz de la respuesta del órgano de contratación a la consulta vinculante formulada por la recurrente, distinguía con claridad dos momentos de actuación sobre el parque de contenedores, ambos sujetos a la aprobación previa de los Servicios Técnicos Municipales:
“(1) dentro del mes siguiente a la firma de contrato, todos los contenedores de superficie actuales serán revisados y se realizará un informe en el que se indiquen los contenedores que están en buen estado y los que requieren de alguna intervención para su posterior uso, así como los contenedores que no pueden seguir haciendo sus funciones y por tanto han de ser retirados; (2) renovación del resto a los 5 años del contrato de las unidades que figuran con un asterisco en la tabla situada en las páginas 86 y 87 del PPTP.”
Frente a este calendario, respetado por el resto de licitadores conforme al informe técnico de valoración, la adjudicataria ofertó la renovación de todos los contenedores de todas las fracciones al inicio del contrato, lo que la Sala califica como una modificación sustancial de las condiciones técnicas exigidas:
“En el presente caso, estimamos que el adjudicatario vulneró la letra del PPTP cláusula 4.7 y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) pues, con independencia del aumento de puntuación que pueda suponer, el hecho cierto es que quedaron claros dos momentos en la modificación o cambio de contenedores, en ambos casos, previa aprobación de los Servicios Técnicos Municipales (…). Interpretamos que se trata de una modificación sustancial y que procede estimar el recurso y retrotraer las actuaciones a efectos de excluir de la licitación la oferta formulada por la entidad.”
La Sala vincula expresamente esta conclusión a los motivos de exclusión tasados en el PCAP, que contemplaba como causa de rechazo de la oferta tanto la presentación de variantes no previstas en el PPTP como la desviación de los criterios formales del pliego cuando coloque al licitador en una situación de ventaja frente al resto de competidores, circunstancias ambas que la Sala considera concurrentes en el caso que nos ocupa.
C) La irrelevancia de la diferencia de puntuación frente a un motivo de exclusión tasado
La Sala no acoge el argumento de que la escasa diferencia de puntuación entre las ofertas (4,16 puntos) deba neutralizar la consecuencia de la irregularidad apreciada. Al tratarse de un motivo de exclusión expresamente recogido en el PCAP —y no de un mero criterio de valoración cuantitativa—, la Sala concluye que la oferta de la adjudicataria debía haber sido rechazada en sede de admisión, con independencia de la puntuación que finalmente hubiera podido obtener, de modo que procede excluirla de la licitación y continuar el procedimiento adjudicando el contrato a la siguiente licitadora mejor clasificada.
V. Conclusión
Desde el plano sustantivo, la sentencia ofrece dos enseñanzas prácticas de interés para los operadores de la contratación pública.
- De un lado, la exigencia de inscripción registral de los planes de igualdad como requisito de la prohibición de contratar del artículo 71.1.d) LCSP solo resulta aplicable a las licitaciones cuyo anuncio se publique con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2024, debiendo estarse, para las licitaciones anteriores, a la mera acreditación material del plan conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007.
- ii) De otro, cuando el pliego de prescripciones técnicas fija un calendario expreso e imperativo para la sustitución de medios materiales adscritos al servicio, la oferta que se aparte de dicho calendario —aun cuando la desviación pudiera entenderse beneficiosa para el interés público— incurre en una variante no autorizada determinante de la exclusión de la licitación, lo que subraya la importancia de una redacción técnica precisa de los pliegos y de la formulación de consultas vinculantes por los licitadores ante cualquier duda interpretativa, dado que dichas respuestas del órgano de contratación se incorporan como parámetro de control de las ofertas presentadas.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

