El despacho ha obtenido sentencia estimatoria en defensa de los intereses de un Ayuntamiento, frente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por una eléctrica contra la modificación del artículo 10 de su Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante Sentencia n.º 499/2026, de 1 de julio, desestimó íntegramente el recurso, confirmó la validez de los tipos de gravamen fijados por la Corporación municipal y la corrección del procedimiento de aprobación, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Contexto del Procedimiento
El Ayuntamiento aprobó, mediante acuerdo plenario, la modificación del artículo 10 de su Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, incorporando nuevas tarifas para las instalaciones de transporte de energía eléctrica de 220 kw. La modificación, tramitada conforme a los trámites legales de aprobación provisional y definitiva, fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia.
La demandante, titular de instalaciones de transporte eléctrico sujetas a la tasa, interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando la anulación de la modificación, sobre la base de dos grupos de motivos: de un lado, defectos formales en la tramitación —ausencia de un nuevo acuerdo de imposición y falta de exposición del acuerdo provisional en el tablón físico municipal—; de otro, la disconformidad a derecho del régimen de cuantificación, por incoherencia del informe técnico-económico y por la falta de motivación de los tipos impositivos del 1,5% y el 3,25% aplicados según la intensidad del aprovechamiento.
Estrategia de Defensa de Domina Legal
La estrategia del despacho se articuló sobre dos ejes complementarios, orientados a defender la conformidad a derecho de la modificación de la Ordenanza:
1. Conformidad de los tipos de gravamen con la doctrina del Tribunal Supremo
Se defendió que los tipos del 1,5% (aprovechamiento especial ligero) y el 3,25% (aprovechamiento especial intenso) resultaban plenamente ajustados a la interpretación fijada por el Tribunal Supremo, que había admitido expresamente tipos de gravamen del 1,5% y del 3,5% para estos mismos supuestos. Se acreditó, además, que el informe técnico-económico que sustentaba la modificación empleaba los mismos parámetros de valoración —Ponencia de Valores municipal y Órdenes IET/2659/2015 e IET/2660/2015— que el Alto Tribunal ya había considerado suficientemente motivados y proporcionales.
2. Amparo de la autonomía local y validez del procedimiento de aprobación
Se sostuvo que el principio de autonomía local ampara la decisión municipal de gravar únicamente los aprovechamientos realizados por instalaciones de transporte y distribución de energía, sin necesidad de extender el gravamen a la totalidad de los bienes de dominio público. Se defendió, asimismo, que la publicación del acuerdo provisional en el tablón de anuncios de la sede electrónica municipal satisfacía plenamente las exigencias del artículo 17 TRLHL, al sustituir legítimamente al tablón físico conforme al régimen de publicidad normativa del artículo 131 LPACAP, y que la modificación parcial del precepto no exigía un nuevo acuerdo de aprobación, al mantenerse vigente el adoptado en la redacción original de la Ordenanza de 2012.
Fundamentos Jurídicos del pronunciamiento judicial
La Sala acogió íntegramente los planteamientos del despacho, partiendo de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 858/2025, sobre la interpretación de los artículos 16.1.a), 17.4, 24 y 25 TRLHL. Respecto a la autonomía municipal para gravar selectivamente determinadas instalaciones, el Tribunal razonó en su día lo siguiente, doctrina que la Sala aplica íntegramente al caso:
“Los Ayuntamientos al configurar sus tasas pueden decidir libremente gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes del dominio público […], o pueden decidir gravar única y exclusivamente la utilización privativa o el aprovechamiento especial de algunos bienes concretos del dominio público local […]. También pueden decidir gravar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que realizan todas las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, o pueden excluir algunas de esas instalaciones.”
En la medida en que el informe técnico-económico sobre cuya base se aprobó la modificación empleaba los mismos parámetros de valoración ya validados por el Tribunal Supremo, la Sala consideró proporcional la fijación de los tipos de gravamen y completa su motivación. Asimismo, confirmó que el tablón electrónico sustituye legítimamente al físico y que la modificación parcial de un precepto no exige un nuevo acuerdo de aprobación cuando este constaba en la redacción original de la Ordenanza.
Aspectos Destacados de la Resolución Judicial
Esta sentencia consolida criterios de relevancia práctica para los Ayuntamientos en la configuración de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local:
— Los tipos de gravamen del 1,5% (aprovechamiento especial ligero) y del 3,25% (aprovechamiento especial intenso) aplicados a las instalaciones de transporte de energía eléctrica son conformes a derecho cuando el informe técnico-económico emplea parámetros de valoración ya validados por el Tribunal Supremo.
— La autonomía local ampara que un Ayuntamiento decida gravar únicamente las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas, sin necesidad de extender el gravamen a otros bienes o hechos imponibles del dominio público municipal.
— La modificación parcial de una Ordenanza fiscal ya vigente no exige un nuevo acuerdo de imposición cuando este ya consta recogido en la redacción original del precepto objeto de modificación.
— La publicación en el tablón de anuncios de la sede electrónica municipal sustituye legítimamente al tablón físico a efectos del artículo 17 TRLHL, conforme al régimen general de publicidad normativa del artículo 131 LPACAP.

