Sobre la controvertida figura jurídica de la suspensión de licencias. ¿Aplicación automática o no?

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En las presentes notas, trataremos de dar unas pinceladas acerca de la figura jurídica de la controvertida suspensión de licencias que, actualmente, se encuentra regulada en los artículo 68 y 69 del vigente Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (en adelante, TRLOTUP). 

En primer lugar, resulta nuclear poner de relieve que la posibilidad de suspender las licencias durante la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana de un municipio, no se constituye como una herramienta novedosa de la disposición mencionada ut supra. Al contrario, las tres leyes que precedieron a esta norma también posibilitaron la aplicación de esta figura jurídica y, aunque la regulación es prácticamente análoga, contiene algunas diferencias importantes.

En este artículo, destacaremos, la que a nuestro entender resulta más significativa, que es la relativa a la aplicación automática de la meritada herramienta una vez se produce la exposición al público del instrumento de planeamiento general.

Antes de entrar a analizar esta cuestión, a modo introductorio, debemos definir cuál es la finalidad de la suspensión de licencias. Pues bien, la respuesta la encontraremos en el primer apartado del artículo 68 TRLOTUP, en el que se manifiesta: 

“La administración promotora del plan podrá acordar la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición, para ámbitos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística”.

Por tanto, la suspensión de licencias permitirá que durante el estudio del plan no se otorguen licencias que puedan contravenir la ontología futura del mismo. 

Dicha suspensión, como indica la mencionada disposición, tendrá un plazo de vigencia de dos años con el condicionante de que el instrumento de planeamiento debe exponerse al público en el primer año a contar desde la adopción del acuerdo de suspensión. De lo contrario, inexorablemente, se produciría el levantamiento de esta. Por último, en relación con los plazos intrínsecos a la figura jurídica de la suspensión de licencias, el apartado 3 del artículo 69, establece que, para poder acordar una nueva suspensión finalizado el plazo de los dos años, deberán haber transcurrido cinco años desde la finalización de la última suspensión. 

Expuestas estas consideraciones generales ínsitas a este instrumento, debemos proseguir con la evolución legislativa que ha sufrido la aplicación automática de la suspensión de licencias como consecuencia de haberse producido la exposición al público del instrumento de planeamiento general.

Legislación Comunidad Valenciana

Así, en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística y en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, se hacía referencia expresa a la suspensión automática de licencias al realizarse el sometimiento a información al público del instrumento de planeamiento. Dicha referencia expresa ha sido eliminada del marco normativo previsto en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana y, de esa manera, se ha arrastrado en el TRLOTUP. Este cambio resulta destacable, puesto que en la redacción de las últimas disposiciones, parece indicarse, que ya no opera la suspensión automática como consecuencia de la exposición al público del azaroso plan. Así, al no realizarse una concreción expresa y manifestarlo de forma abstrusa, puede generar cierta inseguridad o, como mínimo, abre la puerta a interpretaciones diferenciadas que pueden generar hastío y controversia en muchas administraciones locales.

De esta manera, mientras que en las anteriores disposiciones en materia de urbanismo, con la meritada exposición al público, se procedía a la suspensión automática de las licencias, en aplicación de la vigente, debería procederse a acordar expresamente la adopción de la suspensión. Por tanto, no resultaría en este hito procedimental, de aplicación automática el instrumento de referencia, debiéndose acordar de manera expresa su adopción, en el momento de la exposición o en un momento posterior, e indicar los ámbitos en los que operaría la misma.

Además, el artículo 68.4 del TRLOTUP establece: 

“La eficacia del acuerdo de suspensión, o la reanudación de esta, requiere su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», indicando los ámbitos y tipo de licencias afectadas por la suspensión o anunciando su alcance por remisión al documento expuesto al público”.

Aunque la dicción del precepto, con el mayor de los respetos, podríamos calificarla de inextricable, podemos concluir que, en nuestra opinión, para que opere la suspensión, debe procederse a la adopción expresa de un acuerdo o acto administrativo. Siguiendo esta misma línea, el artículo 68 establece la obligación de que el acuerdo de suspensión de licencias se publique en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Por tanto, a contrario sensu de lo previsto en anteriores disposiciones, la suspensión de licencias debería ser acordada y publicada para el despliegue de efectos jurídicos, no resultando, como ocurría con el anterior marco normativo, de aplicación automática con la exposición al público del instrumento de planeamiento. 

Conclusión

A modo de conclusión, con luengas tramitaciones de instrumentos de planeamiento, que han podido tener, en muchos casos, un plazo de duración de 15 años, fijar en 2 años la duración máxima de la suspensión y, a mayor abundamiento, no concretar irrefutablemente la operatividad de la herramienta, hace que nos preguntemos acerca de la efectividad de la meritada figura jurídico-urbanística. En fin, una vicisitud adicional para los entes locales a la hora de planificar su modelo de ciudad.

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