Analizamos la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección octava, de fecha 6 de abril de 2023, en la que se procede a la anulación de la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales de fecha 18 de enero de 2019, en que se desestimaba el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el acuerdo de adjudicación en el que, a criterio del recurrente licitador, el propuesto como adjudicatario no reunía la solvencia técnica exigida en el pliego.
El objeto del procedimiento gravita sobre la íntegra estimación del recurso interpuesto por no considerarse acreditada la solvencia técnica de la adjudicataria del contrato, lo que comporta, inexorablemente su exclusión y, lo más importante, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en reconocer al licitador el derecho a ser indemnizado con el importe de su proposición económica (198.435 €) y no, únicamente, con el beneficio industrial, como suele ocurrir, en el caso de que la prestación resultase de imposible ejecución por el tiempo transcurrido.
Resulta nuclear analizar lo establecido en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la meritada sentencia:
1º En el segundo fundamento, podemos leer:
“La primera observación que debe realizarse es que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 1 del acuerdo de licitación, la solvencia técnica solo podrá acreditarse mediante la acreditación de la realización de trabajos de similares características en los últimos cinco años, que deberá ir acompañados de la correspondiente aportación de certificados de buena ejecución emitidos por la empresa contratista.
En el presente caso, ESSP solo presenta cinco certificados de ejecución, por lo que solo esos trabajos podrán ser evaluados, contrariamente a lo que se indica en la resolución del TACRC que para justificar la solvencia técnica de ESSP alude a «la extensa lista de proyectos y trabajos similares que señala la adjudicataria haber realizado», expresión vaga y genérica que en modo alguno puede ampliar la lista de los cinco trabajos de referencia.”
Y concluye, poniendo de manifiesto que “en estas circunstancias, sorprende que el informe de evaluación técnica del sobre 2: solvencia técnica de las ofertas presentadas considerase aceptable la experiencia de ESSP, especialmente habida cuenta que no hizo constar un solo razonamiento técnico al respecto”.
2º En el tercer fundamento, se concluye:
“en atención a lo expuesto procede la íntegra estimación del recurso por no considerarse acreditada la solvencia técnica de la adjudicataria del contrato, lo que comporta su exclusión.
Y continúa el fundamento “no ha existido pues sustitución alguna de criterios de la Administración en favor de la valoración hecha por un particular, sino la constatación de que la administración ha incumplido de manera flagrante e injustificada las normas de adjudicación del contrato, que en su aspecto técnico vienen fuertemente condicionadas por la reglamentación de la OACI como el propio acuerdo de licitación señala. Por otra parte, la propia administración ha certificado la solvencia técnica y cumplimiento de las demás condiciones exigidas en los pliegos por parte de la recurrente. Habida cuenta del tiempo transcurrido y ante la eventualidad de que el contrato ya haya sido ejecutado, se fija en favor de la recurrente el derecho a cobro de una indemnización de 198.435 €, valor de su proposición económica”.
En conclusión, la ufana Audiencia Nacional estima el recurso y reconoce el derecho del recurrente licitador a ser indemnizado con el importe íntegro de su proposición económica, y no con el habitual beneficio industrial, para el caso de que la prestación objeto del contrato administrativo resultase de imposible ejecución por el tiempo transcurrido.