En actualidad jurisprudencial traemos a colación la incipiente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de fecha 13 de junio de 2023, en la que se procede a la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de fecha 20 julio de 2022, en relación con la cuantificación de los honorarios profesionales.
El objeto del procedimiento se centra en la impugnación efectuada por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares en materia de sanción por la infracción del derecho de la competencia. La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso que la citada institución colegial había interpuesto contra la resolución de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 15 de septiembre de 2016, por haber realizado dos recomendaciones de precios, la publicación de unos baremos de honorarios y la prohibición del pacto de cuota litis.
El recurso fue admitido por Auto de esta Sala de fecha 20 de abril de 2022 , que declaró de interés casacional determinar qué debe entenderse como «criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados», si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, o si también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería un listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía, y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.
Analogías
Dicho esto, es importante poner de relieve que esta Sala ha resuelto ya diversos asuntos planteados en análogos términos al presente recurso de casación en las sentencias de 19 y 23 de diciembre de 2022. En ellas se determinó que un listado detallado de las actuaciones forenses con la cuantificación de los honorarios que correspondería a cada una de ellas no puede considerarse «criterios orientativos» en el sentido de la disposición adicional cuarta de la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero). Y que, lejos de limitarse a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados, tales baremos tienen un efecto expansivo que les convierte en auténticas recomendaciones colectivas de precios incursas en la prohibición del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Por tanto, la regla general es que los colegios profesionales no pueden establecer «baremos» ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. Por vía de excepción, los colegios podrán elaborar «criterios orientativos» a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
Resulta nuclear analizar lo establecido en el Fundamento de Derecho tercero de la mencionada sentencia. Así, podemos leer:
«Una interpretación sistemática y finalista de lo establecido concordadamente en el artículo 14 y la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1997, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (redacción dada a ambos preceptos por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), lleva a considerar que la prohibición establecida en el citado artículo 14 constituye una regla de alcance general, incluyéndose en la prohibición tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción; en tanto que la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada y debe ser entendida en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación («[…] a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados», y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita), sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de «criterios orientativos»; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.
Una interpretación de las normas citadas que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo – artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales- y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.»
Conclusión
En definitiva, el Tribunal Supremo vuelve a incidir sobre la imposibilidad de que Colegios profesionales, como Corporaciones de Derecho Público, puedan establecer baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales. Y todo ello, por cuanto esta práctica colisionaría con la ontología de la Ley de Defensa de la competencia.