En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de fecha 26 de Junio de 2023, en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia 125/2020, de 12 de junio de 2022, de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con las cesiones de crédito en los contratos administrativos.
El objeto del procedimiento gravita en el contenido material de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que viene a confirmar en apelación la sentencia del Juzgado en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo dirigido contra la resolución de la Gerente de la Estructura Organizativa de Gestión Integrada del Servicio Gallego de Salud de Santiago de Compostela de fecha 30 de agosto de 2017, que desestimó la reclamación de pago de facturas presentada por una mercantil en calidad de cesionaria de créditos de otra mercantil.
El recurso fue admitido por el consiguiente Auto, que declaró de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los siguientes aspectos:
- Si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público.
- Si la cesión de créditos derivada de la ejecución de un contrato, notificada fehacientemente a la administración contratante, enerva el embargo que pueda decretarse, en este caso, por la Agencia Estatal de la Administración tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, por la deuda generada por la contratista cedente.El comentario se centra, principalmente, en la primera de las cuestiones.
Dicho esto, es importante poner de relieve que esta Sala ha resuelto sobre la naturaleza jurídica de la cesión de créditos y, para ello, traemos a colación la sentencia de la Sección 4º de esta Sala nº 53/2020, de fecha 22 de enero, en virtud de la cual se examinaba el sentido y alcance de la legislación administrativa en esta materia de cesión de créditos. Y aun cuando en aquella ocasión la controversia se refería a una cesión de créditos extracontractuales originados por la responsabilidad patrimonial de la Administración, es lo cierto que la sentencia aborda la interpretación de la legislación administrativa sobre la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa, destacando la regulación no coincidente con la prevista en el Derecho Privado.
Además, establece la sentencia que “esta Sala ya ha aclarado en otras ocasiones que la supletoriedad del Derecho Privado con respecto al Derecho Administrativo no opera de modo indiscriminado. Así́, en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2012 (rec. núm. 3088/2008) se dice: «Ciertamente, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática, sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este Orden Jurisdiccional, resultante de su peculiar estructura institucional y de la especificidad de la materia que constituye su ámbito de enjuiciamiento: el Derecho Público, configurado según unos principios cualitativamente diferenciados del Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas.»
Conclusiones
Si ajustamos la anterior reflexión al caso que nos ocupa, podemos concluir que dista de ser evidente que la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa pueda regirse automáticamente por las mismas normas relativas a la cesión de créditos en Derecho Privado. Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración deben poder cederse, lo regula expresamente y lo hace en términos no coincidentes con el Código Civil. Así́, en materia de contratos administrativos, el art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que «los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración podrán ceder el mismo conforme a derecho«. Obsérvese que lo cedible no es aquí́ el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el «derecho de cobro».
Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y tramite la correspondiente reclamación- que se hayan aprobado «las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados» ( art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente.
Sin embargo, en aplicación de los dispuesto en el Artículo 1112 del Código Civil, esta circunstancia no sería necesaria para la cesión del crédito por parte del contratista: este podría cederlo a un tercero con anterioridad a que la otra parte manifieste su conformidad con la prestación. Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de «derecho de cobro».
Expuesto lo anterior, resulta interesante analizar lo establecido en el Fundamento de Derecho cuarto de la meritada sentencia, en la que se trasladan las consideraciones expuestas al caso en particular.
Así, podemos leer:
“Aparte de lo ya señalado en el sentido de que las apreciaciones fácticas y de valoración de prueba no pueden ser revisadas en casación, a esta cesión de «facturas» referida a servicios que aún no se habían prestado le son plenamente trasladables las consideraciones contenidas en la jurisprudencia que antes hemos reseñado sobre la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro”.
En definitiva, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre las diferencias existentes entre la legislación civil y la especifica regulación en el ámbito administrativo destacando que, en esta última, cuando se trata de la cesión de créditos futuros se indica que lo que se puede ceder no es el derecho de crédito sino el llamado «derecho de cobro». Ello implica que para que el derecho de crédito que surja de un contrato administrativo pueda ser reclamado es necesario que se hayan emitido las correspondientes certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato en cuestión, sobre los bienes entregados o los servicios prestados.