Traemos a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 30/2023, Sección 1ª, de fecha 24 de enero de 2023, en virtud de la cual se procedió a confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia, que estimó el recurso contra resolución del Ayuntamiento de Valencia que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial por daños derivados de la contaminación acústica soportada por la parte actora, fijando el quantum de la indemnización a percibir en la cantidad de 57.635,5 euros, más los intereses legales.
El objeto del procedimiento gravita en una situación sufrida por un matrimonio y sus hijos menores, que se inició en 2009, cuando comenzó a desarrollarse una actividad de bar-cafetería en la planta baja del edificio en el que residían, lo que les provocó graves molestias por ruidos.
Aunque se interpusieron plúrimas denuncias (la primera en 2010), y a pesar de numerosas intervenciones de la Policía Local durante los años siguientes y órdenes de clausura que finalizaban con su levantamiento, en 2015 la pareja decidió abandonar la vivienda y, al año siguiente, venderla.
Finalmente, los apelados, al abandonar su vivienda en 2015, interpusieron reclamación de responsabilidad patrimonial en su nombre y en el de sus hijos menores, como consecuencia de los daños derivados de la actividad del bar, la cual fue desestimada por parte de la Administración Local.
En cuanto al contenido material de la sentencia, debemos destacar lo que se establece en la misma en el fundamento de derecho cuarto:
“El punto de partida para este tipo de procesos es el análisis de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -sentencia de 8 diciembre de 1994 (caso López Ostra) o Sentencia de 16 noviembre 2004, rec. 4143/2002 (Moreno Gómez), tienen un elemento común para entender vulnerados los derechos fundamentales por motivo de ruidos, olores etc., debe tratarse de una actuación continuada en el tiempo y que la parte pueda acreditarla. Las sentencias del Tribunal Constitucional Español (STC 119/2001, 16/2004, 150/2011) cuando tratan el mismo tema señalan como característica para entender vulnerados los derechos fundamentales la “intensidad y permanencia”
No se afirma por la sentencia apelada que el Ayuntamiento no haya desplegado actividad administrativa, sino que la actividad de la Administración ha sido ineficaz, es decir, se ha vulnerado la perspectiva en la actuación del art. 103.1 de la Constitución, es decir, actuar con eficacia en la protección del derecho al disfrute pacífico del domicilio tal como previene el art. 18 de la Constitución”.
Por su parte, y a modo de conclusión, en el fundamento quinto de la sentencia, se establece:
“Vamos a desestimar este motivo de apelación, la parte apelante no fija el error o errores de la sentencia apelada, sino que se remite a la contestación a la demanda que, a su vez, se remitía a la resolución administrativa, en estas condiciones vamos a desestimar el recurso. El demandante/apelado hace un planteamiento serio y coherente donde solicita, en parte diferente al dictamen del Consejo Jurídico Consultivo que sólo valoraba los daños físicos.
Asumimos pues el criterio básico del perito de parte de fecha 18 de febrero de 2016 en el sentido de que «La indemnización, debe abarcar diferentes conceptos, daños materiales, morales, gastos traslado, depreciación de la vivienda», razón por la que ratificamos la cuantía fijada por la sentencia del juzgado no combatida adecuadamente en el recurso de apelación”.
Por todo ello, es importante concluir que la contaminación acústica es un problema que puede llegar a afectar, sustancialmente, a la salud y bienestar de las personas y convertirla en un agente causante de un daño indemnizable cuando su responsabilidad pueda atribuirse a una administración local.
Consecuentemente, los Ayuntamientos deberían intervenir con seriedad ante este tipo de situaciones que perturban la calidad de vida de los ciudadanos y, en su caso, combatir judicialmente, con la aportación de dictámenes periciales, que puedan desvirtuar los informes presentados de adverso.