En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de fecha 27 de noviembre de 2023, en la que se estimó el recurso de casación interpuesto anulando la resolución de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de una Comunidad Autónoma de fecha 1 de marzo de 2019, que ordenó el reintegro de una subvención por importe de 85.501,46 € (principal e intereses) y en la que se condenaba a la Comunidad Autónoma a devolver a la recurrente todas las cantidades que había reintegrado en virtud de una resolución de reintegro de fecha 1 de marzo de 2019, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo.
El objeto de la litis gravita, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, consiste en determinar si, solicitada la anulación de una resolución de reintegro de subvenciones y, además, la condena a la Administración a que le desean devueltas las cantidades reintegradas en su virtud (más el interés que proceda), la estimación de la pretensión anulatoria por la sentencia de la resolución de reintegro por considerar caducado el procedimiento, debe o no conllevar indefectiblemente también la estimación de la pretensión de condena, sin que se pueda postergar su resolución a un eventual incidente de ejecución de sentencia.
Así, la sentencia impugnada estimaba la pretensión anulatoria respecto de la resolución de reintegro de una subvención por haber caducado el procedimiento en que fue dictada, pero decidía no pronunciarse sobre la subsiguiente pretensión de que la Administración autora de esa resolución sea condenada a devolver las cantidades que le hayan sido reintegradas por la entidad beneficiaria de la subvención en virtud de aquella resolución anulada. Según el criterio de la Sala a quo esta última constituía una cuestión ajena al procedimiento declarativo en que se sustancia la pretensión anulatoria, y entendía que debía ser resuelta en un eventual incidente de ejecución de sentencia, en el que debería considerarse la eventual existencia de una nueva orden de reintegro que sustituya a la anulada.
Pues bien, tal y como acertadamente afirma la parte recurrente, el art. 31 LJCA permite acumular en un mismo recurso, además de una pretensión meramente anulatoria del acto administrativo impugnado una pretensión de plena jurisdicción, entre las que se incluyen las peticiones de condena al restablecimiento de la situación jurídica vulnerada ordenando la devolución de las cantidades que en virtud del acto administrativo se vio obligado a reintegrar. Y el órgano está obligado a resolver ambas pretensiones (apartados a) y b) del art. 71.1 LJCA).
El fundamento segundo de la sentencia, en relación con esta cuestión, dice:
“Así pues, cuando la sentencia que anula la resolución de reintegro pero no ordena devolver las cantidades que fueron devueltas a la Administración deja de resolver una de las pretensiones de plena jurisdicción planteada en la demanda y que, además, era consecuencia lógica de la previa anulación del acto administrativo que ordenó el reintegro de la suma percibida, pues la anulación de dicha resolución de reintegro de subvenciones deja sin cobertura -sin el amparo de un título válido y eficaz- el reintegro que la entidad beneficiaria haya realizado en su virtud, de suerte que la consecuencia no puede ser otra que la condena a la Administración a que devuelva las cantidades que le hayan sido reintegradas en cumplimiento de aquella resolución; condena que debe recogerse en la misma sentencia que anule la resolución de reintegro cuando así lo solicita expresamente el recurrente en el petitum de su demanda”.
La demandante interesó, como podemos leer, la petición expresa de condena a la Administración para que fueran devueltas las cantidades que fueron abonadas en virtud de la resolución anulada. Sin embargo, no obtuvo una respuesta a la singular petición pues, una vez anulada la resolución de reintegro, nada se dijo sobre las consecuencias que de ello derivan, en principio, la restitución de lo abonado por parte de quien obtiene la sentencia estimatoria. Así, la Sala de instancia debió pronunciarse sobre la viabilidad o no de la condena a la devolución, pues contaba con elementos para adoptar una decisión al respecto.
Finalmente, la sentencia, a la vista de lo argumentado, concluye:
“Tampoco es admisible sostener que no procede reconocer el reintegro en sentencia ante la eventualidad de que la Administración pueda, tras haberse anulado su primera resolución por caducidad, dictar una nueva resolución que lo ordene de nuevo, pues un pronunciamiento de condena debidamente formulado en una demanda no puede hacerse depender, como hace la Sala a quo, de conjeturas sobre lo que pueda acontecer en un eventual nuevo procedimiento de reintegro: el deber de devolución existe porque el acto que amparaba el reintegro ha quedado anulado, y así debió afirmarse en la sentencia. Y si posteriormente la Comunidad Autónoma dicta otro acto que ordene el reintegro se resolverá sobre su procedencia y tendrá las consecuencias que correspondan sobre el patrimonio de la entidad.
Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y tras confirmar la caducidad acordada en la instancia ordenar … a devolver la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la resolución de reintegro anulada, más el interés legal devengado por ellas desde la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo”.
A modo de conclusión, cuando el órgano juzgador tenga elementos de juicio suficientes, como es el caso, para pronunciarse sobre la viabilidad o no de la condena a la devolución, está obligado a pronunciarse acerca de la procedencia o no.