Sobre las consecuencias pecuniarias que pueden derivarse de la inejecutabilidad de las sentencias

En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de fecha 29 de noviembre de 2023, en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por un ente local contra la sentencia 501/2021, de 15 de septiembre, dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 56/2021, sentencia que se confirma, y en la que se resuelve acerca de la petición de una indemnización en el caso de imposibilidad de ejecución de una sentencia.

El objeto de la litis gravita sobre las pautas legales y jurisprudenciales del derecho a la ejecución de sentencias como parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida destaca que las partes no cuestionan la imposibilidad material de ejecutar la sentencia y que el demandante solicitó ser indemnizado, luego la cuestión controvertida se ciñe a la indemnización de 6000 euros reconocida por daños morales.

La recurrente, en el recurso formulado, rechaza que la inejecutabilidad de una sentencia implique de forma ineludible un daño moral, apreciable de oficio por el juez sin necesidad de invocarlo ni pedirlo el ejecutante y, del mismo modo, fijar su cuantía. En este caso, pone de relieve la recurrente, que el ejecutante ni lo pidió, ni fijó su importe, ni probó ese daño moral.

Por su parte, la Sentencia, dirime la cuestión controvertida en el Fundamento de Derecho Quinto, y establece:

“1º Que, una vez declarada la imposibilidad total o parcial de ejecutar la sentencia en sus propios términos, salvo que el ejecutante renuncie o no ejercite su derecho expresa o tácitamente, el juez o tribunal deberá procurar sustituir la ejecutoria por un equivalente económico. Así lo ordenan los artículos 105.2 de la LJCA en relación con el artículo 18.2 de la LOPJ.

2º El artículo 105.2 de la LJCA sólo prevé que la Administración plantee la inejecutabilidad en el plazo del artículo 104.2 y que con audiencia de las partes o, en su caso, interesados, el juez o tribunal juzgue sobre la imposibilidad, adopte las medidas para la mayor efectividad de lo juzgado y, en su caso -en el sentido expuesto-, fije una indemnización.

3º La improcedencia de los conceptos o de las cuantías que invoque el ejecutante para integrar su derecho a ser resarcido no extingue su pretensión expresa: que se le resarza. Esto apodera al juez o tribunal para concretarla, llegado el caso, en una cuantía a tanto alzado o global que, ponderadamente, entienda procedente.

4º De resarcirse por «daño moral», en puridad no es preciso probarlo pues va implícito en la frustración del derecho fundamental a la ejecución de la sentencia en los propios términos; ahora bien, al concretar el resarcimiento en una cantidad a tanto alzado, el juez o tribunal debe dar razón de cómo llega a esa cuantía y que con ella como equivalente, no obtiene el ejecutante ni un beneficio superior al que se derivaría de la ejecución de la sentencia en sus propios términos, ni superior a lo que pretendió como equivalente”.

Dicho esto, en el Fundamento de Derecho Sexto, se procede a confirmar la sentencia recurrida en casación, estableciendo:

“1.- Lo vinculante para el juez es que el ejecutante ha ejercido una pretensión resarcitoria por la ablación del derecho fundamental a la ejecución de la sentencia firme que le es favorable, pretensión a la que no ha renunciado y cuyo resarcimiento ordena el artículo 105.2 de la LJCA.

  1. Con esa premisa, la sentencia impugnada -y antes el auto apelado- dan razón de la cuantía en 6000 euros por daño moral. En concreto el auto explica cómo llega a esa cuantía, luego esa cuantificación no responde a un criterio arbitrario y en sí es válido: lo fija en 6000 euros como 10% de lo reclamado por el ejecutante.
  2. El Ayuntamiento se limitó a promover el incidente de inejecución y nunca se pronunció sobre qué cuantía sería aceptable como resarcimiento, a sabiendas de que sostener la imposibilidad de ejecutar conlleva la carga de pronunciarse sobre qué equivalente económico compensaría la frustración del derecho fundamental a la ejecución en sus propios términos, que es lo que había interesado el ejecutante. Y, es más, en puridad el Ayuntamiento no cuestionó en apelación la cuantía de los 6000 euros ni la razón de fijarla.
  3. No se incurrió en incongruencia extra petita, pues lo vinculante para el juez a quo es que había una pretensión indemnizatoria y lo que resuelve no es otra cosa sino la estimación parcial de lo pretendido por el ejecutante en el incidente de inejecución.”

A modo de conclusión, debemos resaltar que el Alto Tribunal considera que, ante una imposibilidad de ejecución de sentencia, debe restablecerse al afectado con una indemnización por el daño moral que se le pueda haber generado y, entiende, que es de necesario resarcimiento por la situación jurídica generada.

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