En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de fecha 21 de diciembre de 2023, en la que se estimó el recurso de casación interpuesto, y en virtud del cual se procedió a anular la demanda interpuesta frente a la resolución del Director General de Energía y Minas por la que se otorgó la autorización previa y de construcción de un parque eólico.
La sentencia estima el recurso de casación interpuesto contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección tercera), de fecha 21 de enero de 2022, en el seno del procedimiento ordinario núm. 7419/2020, en el que se estimó la demanda formulada y anuló la resolución del Director General de Minas por la que se otorgó la autorización previa y de construcción de un parque eólico.
El objeto de la litis gravitaba, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, de fecha 12 de abril de 2023, en determinar si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública.
Así, la cuestión de interés casacional se centra en examinar si, efectivamente, tanto la regulación comunitaria como la legislación interna sobre la evaluación ambiental de proyectos y, más precisamente, sobre la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que es la que aquí se ha seguido, imponen que los informes sectoriales sean recabados antes de iniciarse el trámite de información pública, esto es, que el trámite de consultas a las autoridades en el que tales informes se solicitan sea realizado con anterioridad al trámite de información pública por ser condición necesaria para que la participación del público en esa fase temprana del procedimiento de toma de decisiones medioambientales, cuando están abiertas todas las opciones, pueda considerarse real y efectiva, como exige la normativa indicada.
El Fundamento de Derecho sexto, establece:
“La LEA, al regular los trámites que han de realizarse en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, tampoco impone expresamente que el trámite de consulta a las autoridades haya de realizarse necesariamente antes del trámite de información pública. Ambos trámites se configuran como trámites previos al inicio del procedimiento ambiental propiamente dicho y deben realizarse en una fase temprana del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, pero la LEA no precisa su momento exacto de realización ni su ensamblaje mutuo, más allá de esa referencia a la «simultaneidad» que se contiene en el art. 37 que no parece aludir precisamente a una realización previa.
Debe tenerse presente que se trata de una norma estatal de carácter básico (en la mayoría de sus preceptos), que diseña un esquema procedimental común al que deben adaptarse las autonomías, pero dejándoles un margen de decisión sobre la forma concreta de diseñar el procedimiento ambiental y su articulación, dado su carácter instrumental, con la tramitación del proyecto sustantivo y sectorial de que se trate, que puede referirse a materias o sectores de la realidad bien diferentes con sus propias peculiaridades que reclamen, a su vez, las correspondientes particularidades en la ordenación del procedimiento. La norma estatal básica regula, pues, ajustándose a la directiva, como normas mínimas de protección que tienden directamente a dotar de efectividad a la evaluación ambiental, los trámites esenciales que han de integrar la evaluación ambiental, su funcionalidad, la misión que están destinados a cumplir dentro del procedimiento ambiental, así como las líneas generales de la sucesión temporal de estos trámites, pero no dispone exactamente el momento preciso de su realización o concatenación más allá de estas pautas temporales generales. De esta forma, tanto la directiva como la norma estatal básica que la transpone, abordan la regulación de las diversas actuaciones que han de desarrollarse en el procedimiento ambiental desde una perspectiva funcional, y no meramente formal, teniendo en cuenta cuál es la finalidad del trámite, su función, en un procedimiento de articulación compleja que tiene por objeto abordar la perspectiva ambiental en el proceso de toma de decisiones, y antes de su adopción, en proyectos con incidencia significativa en el medio ambiente”.
De esta manera, la conclusión alcanzada no permite que pueda declararse la invalidez del trámite de información pública por el incumplimiento de un requisito formal de previa realización del trámite de consulta a las Administraciones afectadas por el proyecto.
Dicho esto, el fundamento séptimo de la sentencia, dice:
“La Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación; ello demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental”.
A modo de conclusión, debemos tener presente que en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, los informes sectoriales que se requieran, no se impone que deban solicitarse antes del sometimiento a información al público y, consecuentemente, esto hace prosperar, en el caso que nos ocupa, el recurso de casación presentado.