Análisis de los conceptos a incluir en una reclamación de cantidad ante la administración pública

Traemos a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, sección 3º, de fecha 14 de diciembre de 2023, en virtud de cual se procedió a estimar parcialmente una reclamación de cantidad derivada de una cesión de créditos de un contrato administrativo de suministros.

El objeto del procedimiento gravita sobre el análisis de los distintos conceptos que pueden ser incluidos en una reclamación de cantidad ante una administración pública por el retraso en el pago de una serie de facturas. En el caso en particular, lo que se solicita por parte del demandante es el pago de una cantidad en concepto de principal, mas unos intereses de una serie de facturas pagadas fuera de plazo, así como los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso administrativo. Y todo ello, en el seno de un contrato de suministros.

En cuanto al cómputo de intereses, en el fundamento de derecho tercero, se dice:

“Para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, entiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACE y la fecha de aprobación de la factura, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación; y aprobada la factura la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora”.

Dicho esto, en relación con la inclusión del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura, el mismo fundamento, pone de manifiesto:

“Esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 «… vista la interpretación del artículo 2.8 dela Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ),debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.» 

Por tanto, el cómputo de los intereses, de conformidad con lo establecido en la sentencia, debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

En relación con la aplicación, en el caso en particular, del anatocismo, el fundamento quinto, establece:

“Debe desestimarse la pretensión de la actora relativa al derecho a percibir intereses legales sobre los intereses de demora (anatocismo). Se produce el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada con relación al art. 1109 del Código Civil, (así el Tribunal Supremo en sus sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002) lo que no sucede en el caso de autos, toda vez que en el escrito de demanda se ha procedido a una nueva cuantificación de los intereses reclamados en el escrito de interposición, pero es que dicho calculo debe ser rectificado en la medida en que hay que alterar el dies a quo de las facturas para que conste la fecha de su presentación en el registro para su cobro; al establecerse un modo de determinación de la deuda distinto al de la liquidación aportada por la actora en su inicial escrito de interposición del recurso no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada del total de los intereses moratorios, por lo que no procede el pago de los intereses sobre intereses moratorios”.

Por último, en relación con la reclamación sobre los costes de cobro, el fundamento sexto de la sentencia, concluye:

“En el presente caso, la recurrente que no es la inicial acreedora sino cesionaria de créditos y en cuyo poder afirma no se encuentran las facturas, ha acumulado en una reclamación 324 facturas, siendo los proveedores 14 entidades distintas y los son con respecto a 19 centros hospitalarios lo que en modo alguno puede ser calificado como una reclamación que pueda facilitar a la Administración la gestión de la reclamación efectuada. Por otra parte, las tres reclamaciones (vía administrativa, interposición recurso y formalización de demanda) revelan falta de rigor en la reclamación efectuada, al punto que de 1.555.106,19 euros reclamados en concepto de principal en vía administrativa se reducen en la interposición a 15.435,53 euros por principal. La recurrente cesionaria de créditos agrupa cuantas facturas tiene por conveniente en una sola reclamación, sin efectuar ningún tipo de actividad tendente a agrupar a los iniciales acreedores o por centros hospitalarios; y reclama sin tener pleno ni cabal conocimiento de la situación de cada factura y sin aplicar criterios consolidados por los tribunales en orden al modo concreto de efectuar el cálculo de los intereses conforme a la normativa de contratos. Por lo que estimamos que no queda justificado que se genere el derecho a la indemnización por costes de cobro en la cuantía reclamada, otorgando 40 euros por la sola reclamación”.

En conclusión, se trata de una sentencia en la que se analizan todas las variables que son objeto de petición en una reclamación de cantidad como consecuencia del retraso en el pago de las facturas por causa imputable a la Administración, las cuales deben ser analizadas pormenorizadamente en cualquier reclamación que se pretenda formular ante la misma.

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