Traemos a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo contencioso administrativo, sección 2º, de fecha 18 de diciembre de 2023, en virtud de cual se procedió a desestimar el recurso de apelación presentado en el que se solicitaba el pago de una cantidad pecuniaria como consecuencia de haberse declarado la nulidad de un convenio urbanístico.
El objeto del procedimiento gravita sobre la improcedencia de indemnizar a los propietarios como consecuencia de haberse declarado la nulidad de un convenio urbanístico. Y ello, a pesar de que se procedieron a ejecutar parcialmente las obras de urbanización amparadas por el mismo. Esta circunstancia, se produjo al incluirse sus determinaciones en el Plan Parcial a excepción de la exoneración de los deberes urbanísticos, que eran manifiestamente ilegales.
En cuanto a la reclamación pecuniaria solicitada, en el fundamento de derecho sexto, se dice:
“No obstante, olvidan las apelantes que en el presente caso, aunque el Convenio fue anulado en vía administrativa, sus determinaciones se incluyeron en la modificación puntual del Plan Parcial, a excepción de la exoneración del cumplimiento de deberes urbanísticos en favor de las recurrentes por no ser ésta conforme a la Ley, por lo que reiteramos que desde esta perspectiva, los daños reclamados por la parte actora no han sido ocasionados como consecuencia de la declaración de nulidad del Convenio, sino como consecuencia del proceso de ejecución del planeamiento urbanístico, por lo que lo único que ha perdido la parte recurrente con la declaración de nulidad del referido Convenio, es que se ha dejado sin efecto la exención de contribuir a los gastos de urbanización”.
Dicho esto, el mismo fundamento, pone de manifiesto:
“Consecuentemente, lo que procede es aprobar un nuevo instrumento de gestión antes de continuar y culminar la ejecución material de las obras de urbanización, antes de proceder a su recepción definitiva, en los términos recogidos en la resolución administrativa impugnada, que no olvidemos no rechaza la incorporación a la cuenta de liquidación provisional de aquellos conceptos que puedan ser acreditados oportunamente por la propiedad en el trámite de audiencia a que se someta a la misma y que deriven del proceso de ejecución urbanística, sin que se aprecie en el presente procedimiento la concurrencia de los requisitos o presupuestos necesarios para exigir indemnización alguna como consecuencia de la declaración de nulidad del Convenio, toda vez que los daños reclamados son consecuencia del proceso de ejecución del planeamiento urbanístico, lo que necesariamente conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto”.
Por tanto, la sentencia objeto de análisis considera que los daños y perjuicios reclamados por tales conceptos no son consecuencia directa de la anulación del Convenio urbanístico, sino de las obras de ejecución urbanística derivadas de la modificación aprobada, por lo que deberían acreditarse los daños en el proceso de aprobación del instrumento de planeamiento de desarrollo o, incluso, en el posterior instrumento de gestión urbanística.
En conclusión, los operadores jurídicos en materia de urbanismo deben ser meticulosos a la hora de plantear la estrategia procesal, porque aún cuando cabe la posibilidad de que exista algún daño indemnizable, hay que atinar con el instrumento que se emplea para reclamar el meritado daño.