Como opera el principio Non Bis In Idem en materia tributaria

En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de fecha 15 de enero de 2024, en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto, y en virtud del cual se confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimó el recurso formulado por unos administrados contra la desestimación de la reclamación económico administrativa frente al acuerdo de sanción tributaria por importe de 33.342,91 euros. 

El objeto de la litis gravitaba, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, de fecha 23 de noviembre de 2023, en determinar si es posible iniciar un nuevo procedimiento sancionador y dictar un nuevo acuerdo sancionador, en atención al principio non bis in idem en su vertiente procesal, en aquellos supuestos en los que se ha anulado un primer acuerdo sancionador como consecuencia de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que trae causa la sanción y sin que se hayan analizado ni considerado otros motivos para la anulación del primer acuerdo sancionador.

En primer lugar, es importante poner de manifiesto lo que la sentencia establece acerca del principio non bis in idem en su vertiente procedimental. Así, dice:

“Como explica la sentencia del Tribunal Constitucional 188/2005, de 4 de julio de julio, ECLI:ES:TC:2005:188, elart. 25.1 CE constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente material(principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de Ley), protegiendo al ciudadano, no solo frente a la ulterior sanción -administrativa o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos, una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado-absolución o sanción- del mismo (STC 2/2003, de 16 de enero, ECLI:ES:TC:2003:2).”

Expuesto lo anterior, debemos proseguir con lo que pone de relieve la sentencia en su Fundamento de Derecho sexto, en el que se puede leer:

“…el presente caso no evoca una mera acomodación o adecuación de las cuantías de la sanción, sino que, directamente, la primera sanción que se impuso se anuló y desapareció del mundo jurídico -así como el propio procedimiento del que surgió- por lo que, evidentemente, imponer una nueva sanción determinaba la tramitación de un nuevo procedimiento a lo que, conforme a lo expuesto, se opone el principio non bis in idem.

En conclusión, no cabe tachar la postura de la sala de instancia como «excesivamente formalista» al ajustarse plenamente a Derecho pues, como ya hemos venido advirtiendo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, rec. 1014/2013), cuando el acto tributario sea sancionador, «la posibilidad de, una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio non bis in idem, en su dimensión procedimental…”

Y concluye el Alto Tribunal, en el último Fundamento de Derecho relativo a la resolución de las pretensiones deducidas en el proceso:

“En las específicas circunstancias de este caso, en el que se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.”

A modo de conclusión, resulta muy ilustrativa y didáctica la presente resolución dado que efectúa un análisis de la casuística existente en la materia, y concluye que tras la anulación de una liquidación (y su correspondiente sanción), por motivos formales, aunque se dicte una nueva liquidación, no podrá imponerse una nueva sanción. El motivo es que se estaría infringiendo el principio «non bis in idem» en su vertiente procedimental.

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