En la sección de actualidad jurisprudencial, analizamos la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de fecha 20 de junio de 2024. En esta resolución, se desestimó el recurso de apelación presentado, confirmando que las penalidades no pueden imponerse una vez finalizado el contrato administrativo.
Primero, la sentencia confirma el fallo del juez ad quo, es decir, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo 9, que estimó, a su vez, el recurso interpuesto por parte de la demandante en relación a la aplicación de penalidades en un contrato administrativo.
Expuesto lo anterior, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, se trae el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, de fecha 21 de mayo de 2019, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, se decía:
“(…) 1º Es punto común y pacífico que en lo sustantivo tales penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora, luego para su imposición no se sigue un procedimiento específico de naturaleza sancionadora ni éste es aplicable supletoriamente. Al respecto es jurisprudencia de esta Sala que responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración (cf. sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 6 de marzo de 1997, recurso de apelación 4318/1991).
2º Su naturaleza ciertamente se acerca a la lógica de la multa coercitiva como instrumento cuyo fin es forzar, mediante su reiteración y hasta lograr el cumplimiento de determinada obligación contractual (…)
4º En lo procedimental la imposición de penalidades se ubica sistemáticamente en la LCSP 2007 en sede de ejecución contractual, sin que se prevea para su ejercicio un procedimiento especifico y diferenciado, lo que no es el caso de esos otros supuestos del artículo 194 de la LCSP de 2007 en los que sí prevé que la Administración contratante ejerza ciertas potestades mediante concretos procedimientos: es el caso de los supuestos de interpretación, modificación, resolución, reclamación de deudas, cesión o subcontratación (cf. artículo 195.1 de la LCSP 2007.
6º Esto no quita que para su adopción haya una regulación mínima en el artículo 196.8 de la LCSP 2007, lo que evita la idea de imposición de plano: se prevé así que haya propuesta y decisión y que haya trámite de audiencia o alegaciones es una exigencia no expresamente prevista, sino que responde a un cabal entendimiento del principio de proscripción de la indefensión, exigencia común a todo acto mediante el cual el poder público imponga un gravamen.
7º Las previsiones del citado artículo 196.8 de las LCSP lleva a la idea cierta de que hay un expediente, pero no un procedimiento (…)
8º. De esta manera como ya la denominó la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 30 de octubre de 1995 (recurso de apelación 5203/1991) con la imposición de penalidades se está ante una «decisión ejecutiva», si bien acordada en el curso del procedimiento de ejecución de un contrato, prevista en los contratos a modo de estipulación accesoria cuya regulación mínima se agota, en este caso, en el artículo 196.8 de la LCSP 2007. No precisa, por tanto, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 -hoy Ley 39/2015- para su regulación.”
Dicho esto, y tomando estas premisas como base, el Fundamento Cuarto de la sentencia objeto de análisis, concluye:
“Pues bien, partiendo de la jurisprudencia expuesta hemos de convenir con la Sentencia apelada en que, una vez finalizada la ejecución del contrato, la imposición de penalidades no puede cumplir la finalidad que le es propia en orden a forzar, mediante su reiteración y lograr el cumplimiento de determinada obligación contractual.
Por lo demás, en contra de lo sostenido por el Abogado del Estado la jurisprudencia citada deja claro que las penalidades previstas en el artículo 95 de la Ley tienen una finalidad sancionadora y compensatoria de los perjuicios sufridos por la Administración por el retraso en el cumplimiento de los contratos.”
Como conclusión, la sentencia de la Audiencia Nacional efectúa un epítome de la naturaleza de las penalidades en los contratos administrativos, y concluye, de manera categórica, que no procede la aplicación de las mismas una vez finalizada la prestación objeto del contrato.