En la sección de actualidad jurisprudencial, analizamos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), del 30 de julio de 2024. En este caso, se resuelve un recurso de apelación interpuesto por parte de un Ayuntamiento contra una sentencia previa del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Esta última sentencia había estimado el recurso contencioso-administrativo presentado por una mercantil en un procedimiento sobre responsabilidad patrimonial en materia urbanística.
La controversia se origina en la anulación de las bases de la programación de un sector urbanístico debido a defectos en la tramitación del procedimiento por parte del Ayuntamiento. Estos defectos incluían la falta de notificación a los propietarios y la ausencia de un informe administrativo, como se desprende de una sentencia anterior.
El Tribunal Superior de Justicia, tras analizar los argumentos de ambas partes, confirma la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, aunque no se llegara a adjudicar el proyecto a la mercantil reclamante. Se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la anulación de un acto administrativo no implica necesariamente la responsabilidad de la Administración. Sin embargo, en este caso, concurren varias causas que justifican el funcionamiento anormal de la Administración, eximiendo a la empresa de la obligación de soportar los perjuicios causados.
Así, el Fundamento Tercero de la sentencia, establece en relación con esta cuestión:
“Todos estos datos lo que revelan es que la actuación de la Corporación apelante excede de lo considerado como «actuación razonable», a que se refiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 6.6.2024, recurso 729/2023, 27.5.2024, recurso 129/2022, o 24.5.2024, recurso 126/2022).
Y es así que si bien la anulación de un acto no conlleva la responsabilidad de la Administración ( art.32.1.2º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), la concurrencia de varias causas que han justificado el funcionamiento anormal de la Administración determina que la apelada no tenga el deber jurídico de soportar los perjuicios causados ( art.34.1 de la citada Ley 40/2015), y procede la indemnización aunque no llegase a ser la actora adjudicataria, porque fue la única concursante. Y ello conforme a la doctrina de la STS de 14.5.2020, recurso 3273/2018, que admite dicha responsabilidad en caso de desistimiento de la Administración después de la adjudicación.”
En cuanto a la cuantificación de la indemnización, la sentencia confirma la procedencia de los costes derivados de la presentación de la proposición económica por parte de la empresa, pero revoca la indemnización por el concepto de «coeficiente de canje». El Tribunal argumenta que este concepto no justifica la existencia de un perjuicio real para la empresa, ya que no se ha demostrado una pérdida de oportunidad por el canje de terrenos.
“B) Respecto a la impugnación del coeficiente de canje reconocido en sentencia ( 105.660,34 euros), previsto en el art.306 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo (ROGTU) debe ser estimada la impugnación que formula el Ayuntamiento, en la medida en que este concepto no justifica la existencia de perjuicio alguno producido a la parte apelada como ganancia frustada derivada de una pérdida de oportunidad por el canje de los terrenos que hubiera obtenido en pago de las cargas de urbanización, pues ese perjuicio no se deduce del documento nº19 de la demanda. En este sentido tiene razón la actora cuando considera que debe ser aplicada al urbanizador. Así se deduce del art.306 del ROGTU; pero también lo tiene la Corporación apelante en la medida en que no constituye sino una modalidad de retribución de las cargas de la urbanización, que según refleja el PAI era el 70,68%. Pero lo cierto es que del documento 19 de la demanda no se justifica por qué se aplica un porcentaje del 10% como el que corresponde al número de terrenos con que se hubiera pagado el coste de la urbanización, ni tampoco la aplicación del 15% de beneficio que se invoca sobre el coste de la urbanización, cuando lo cierto es que la sentencia impugnada ya ha reconocido como beneficio de urbanizador la cifra de 26.000 euros según se deduce de la proposición económica. Y como bien dice el Ayuntamiento ello ya supone retribución del urbanizador. Y en estos mismos términos se pronunció la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de abril de 2.011, RA 286/2009.”
Finalmente, se reconoce la procedencia de los intereses de demora y procesales reclamados, y se estima parcialmente el recurso de apelación, revocándose parcialmente la sentencia de instancia.