En la sección de actualidad jurisprudencial, analizamos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad de Murcia (Sección segunda), de fecha 17 de octubre de 2024. En este caso, se resuelve un recurso contencioso administrativo interpuesto por parte de una mercantil contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS). El objeto del litigio es la resolución de un procedimiento sancionador que acordó una sanción de 10.000 € y la obligación de cesar una actividad contaminante.
La controversia se basa en si resulta procedente la aplicación de una sanción por la realización de una actividad contaminante prohibida por el vertido de salmueras de forma continua en la rambla del Albujón.
En cuanto a las pretensiones de las partes, debemos comentar:
- La mercantil reclamante
- La empresa alega la vulneración del principio de tipicidad y presunción de inocencia.
- Considera que no hay pruebas suficientes que demuestren que el efluente contaminante provenga de su finca.
- La Confederación
- La CHS se basa en la documentación del expediente administrativo para defender la legalidad de la sanción.
- Sostiene que no se ha vulnerado ningún derecho de la parte demandante y que el procedimiento se ha desarrollado con pleno respeto a las garantías procesales
- Señala que la infracción está tipificada en los artículos 97 y 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).3
- Afirma que la sanción es proporcionada y está justificada.
En relación con los puntos claves del análisis de la sentencia debemos poner de relieve:
- El Tribunal desestima el recurso interpuesto y confirma la resolución de la CHS, basándose en la jurisprudencia previa de la misma Sala en un caso similar (sentencia PO 410/2022). Así en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia se puede leer:
“Entrando al examen de los motivos de impugnación formulados por la parte actora, debemos resaltar que esta Sala ya ha dictado sentencia en el PO 410/2022, seguido contra la entidad propietaria de otra finca sancionado por hechos semejantes y basándose las resoluciones en pruebas prácticamente idénticas con la única diferencia de las fechas y de que se trata de fincas situadas en dos polígonos cercanos, pero diferentes. Siendo las alegaciones de la demanda y pruebas en la que se basan las demandantes las mismas, siendo los mismos profesionales los que llevan la representación y defensa de una y otra entidad actora, y el mismo el informe pericial aportado. Por tanto, la respuesta que ahora damos va a ser coincidente con aquella.”
- Señala que la conducta de la demandante se encuadra en la prohibición del art. 97 del TRLA de realizar cualquier actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y considera probado que los vertidos contaminantes provienen de la finca de la demandante.
Así, el Fundamento de Derecho tercero, dice:
“Alega en primer lugar falta de tipicidad de la conducta y vulneración del principio de presunción de inocencia. Dicha alegación no puede prosperar. Conforme al art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, «queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular:
a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.”
Y continúa diciendo:
“A su vez, el artículo 116.3.g) del mismo texto legal reputa infracción administrativa «el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga».
En este caso, la conducta que se le imputa a la recurrente no la incardina la Administración en la letra f) del artículo 116.3, esto es, en la realización de vertidos, sino la prevista en la letra g), el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la ley, debiendo de tenerse en cuenta que entre las prohibiciones que contempla el artículo 97 está cualquier actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, entre las que cita la de efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo; de tal forma que se configura como una infracción de peligro que no exige que, efectivamente, ocasione aquel daño. Y aunque en este caso no se han considerado los daños, sí se han detectado afloramientos de aguas junto a su finca con una alta salinidad, que bien puede sostenerse que guarda relación, no tanto con la derivación del agua de riego por goteo, sino con remanentes de salmuera generada con la desalinización de las aguas. Circunstancia esta por la que ya fue sancionado con anterioridad y ya examinó esta Sala en el recurso 558/2020”.
- Confirma la proporcionalidad de la sanción impuesta, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y los antecedentes de la empresa.
En relación con esta cuestión, el mismo Fundamento de Derecho tercero, acaba diciendo:
“Finalmente, entiende esta Sala que la sanción es proporcionada y que la imposición de la multa en la cuantía establecida está debidamente motivada. Pues, aunque se haya impuesto en grado máximo dentro de su calificación como leve, se toma en consideración que la finca donde se detectó el afloramiento está en el entorno del Mar Menor, en la zona 2 del Anexo I del Decreto Ley 2/2019, de Protección Integral del Mar Menor que ha sufrido un proceso de enriquecimiento de nutrientes producido como consecuencia de la actividad humana, provocando una grave alteración de sus condiciones naturales, y que esta entidad ya había sido sancionada con anterioridad por vertidos contaminantes en el expediente D-0278/2018 ( Sentencia 199/23), como así se motivaba en la resolución impugnada”.
En resumen, el TSJ de Murcia desestima la demanda y confirma la sanción impuesta a la demandante por la CHS por realizar una actividad contaminante. La sentencia se basa en la prueba aportada por la CHS y rechaza los argumentos de la empresa. La sanción se considera proporcionada a la gravedad de la infracción y a los antecedentes de la empresa.