La importancia de la prueba pericial en la cuantificación de los daños y perjuicios

La importancia de la prueba pericial en la cuantificación de los daños y perjuicios

En la sección de actualidad jurisprudencial, analizamos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), de fecha 14 de octubre de 2024. En este caso, se resuelve un recurso contencioso administrativo interpuesto por parte de una UTE contra la desestimación presunta de una reclamación administrativa en la que se reclamaba el pago de una serie de gastos y sobrecostes derivados de un contrato administrativo de obra para la ejecución de un hospital.

El objeto de la litis se refiere a la construcción un Hospital, donde la UTE constructora reclamó 13.347.160,31€ por sobrecostes debidos a modificaciones, suspensiones y dilaciones imputables a la Administración. La controversia radica en la cuantificación de los daños, con informes periciales contradictorios de ambas partes.

En cuanto al análisis de los conceptos clave que deben ser analizados de la sentencia, debemos concluir:

Costes Indirectos:

  • Definidos en el art. 130.3 del RGLCAP como gastos inherentes a la obra, pero no reflejados en el presupuesto, como instalación de oficinas, personal técnico y administrativo adscrito a la obra, etc.
  • Se determinan mediante un porcentaje sobre los costes directos, fijado por el autor del proyecto.

“Se considerarán costes indirectos: Los gastos de instalación de oficinas a pie de obra, comunicaciones, edificación de almacenes, talleres, pabellones temporales para obreros, laboratorio, etc., los del personal técnico y administrativo adscrito exclusivamente a la obra y los imprevistos. Todos estos gastos, excepto aquéllos que se reflejen en el presupuesto valorados en unidades de obra o en partidas alzadas, se cifrarán en un porcentaje de los costes directos, igual para todas las unidades de obra, que adoptará, en cada caso, el autor del proyecto a la vista de la naturaleza de la obra proyectada, de la importancia de su presupuesto y de su previsible plazo de ejecución.»

  • En el caso en particular, el informe de la UTE incluyó erróneamente conceptos que corresponden a gastos generales como costes indirectos.

“Pues bien, partiendo de todo ello, esta Sala y Sección, a la vista de ambos informes, considera que no puede ser acogida la demanda tal y como viene formulada y ello porque se aprecia en el Informe pericial que le sirve de base la existencia de errores (imputación a costes indirectos lo que no son sino gastos generales), imprecisiones (necesidad de los medios contabilizados en los distintos períodos por los que atravesó la obra) y una serie de cálculos que si bien se ajustan a lo que acabamos de exponer, no se ajustan a los hechos que describe, no obstante, de forma detallada, sino que aplica las fórmulas y porcentajes sobre la base de la documentación contable que la actora le presenta, es decir, no nos cabe duda de que esos son los gastos que la contratista ha tenido durante ese período, pero sí nos cabe respecto a si esos gastos eran completamente necesarios en relación con la obra que nos ocupa y derivados de los hechos por los que debe ser indemnizada.”

Gastos Generales:

  • Son costes necesarios de las empresas constructoras que no se pueden asignar directamente a una obra específica

“Por su parte, los gastos generales son los costes necesarios de las empresas constructoras, que repercuten en las obras que ejecutan pero que no pueden asignarse directamente a una de ellas, fijándose también un porcentaje del presupuesto de la obra y respecto a los que el art. 131.1.a) del RGLCAP establece: «Gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material: a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, tasas de la Administración legalmente establecidas…”

Valoración de la Prueba Pericial y Criterios Jurisprudenciales:

  • El Tribunal aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba pericial, destacando la libre valoración y la motivación de la decisión judicial.

“Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, «según las reglas de la sana crítica«. Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil -no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el peritoLa valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución, alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.”

  • Se destaca la razonabilidad del informe de la Administración, que realiza un análisis pormenorizado de la facturación en relación con las diferentes fases de la obra (ejecución total, suspensiones temporales parciales y totales). Además, subraya que la mera existencia de suspensiones o dilaciones no implica la imputación automática de todos los gastos a la Administración, especialmente cuando el contratista es también el proyectista y responsable de la dirección de obra.

“Frente a estas consideraciones, el Informe aportado por la Administración, sí deslinda perfectamente ambos conceptos (gastos generales y costes indirectos), sí analiza pormenorizadamente no ya la facturación de la empresa durante el período de la obra, sino comparativamente en relación a las distintas fases que atraviesa (ejecución total, suspensión temporal parcial y suspensión temporal total) delimitando claramente qué conceptos de la reclamación excluye y por qué, basándose en criterios objetivos que son, por lo demás, los que en esta Sala y Sección, siguiendo los establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos aceptado reiteradamente, es decir, aquellos que se derivan necesaria y directamente de las suspensiones y dilaciones imputables a la Administración y que además lo fueron realmente, partiendo de la particularidad, resaltada por ambas partes, de que la contratista es la proyectista y ejecutora, tanto del Proyecto principal como de los modificados y complementarios y de la coexistencia en la ejecución de uno y otros. Porque la existencia de suspensión y dilación, en sí misma, no puede suponer que todo gasto producido durante esos períodos sea imputables a la Administración, si la contratista pudo evitarlos, por no ser necesarios y mantuvo no obstante una infraestructura innecesaria en tal situación o porque, como hemos dicho, se pudo utilizar dicha infraestructura en la ejecución de otros proyectos (complementarios o modificados) e incluso en otras obras.”

A modo de conclusión, la sentencia del TSJCV estima parcialmente el recurso, concediendo a la UTE una indemnización de 1.512.201,66€, basándose en el análisis detallado del informe de la Administración y la aplicación de criterios jurisprudenciales sobre la valoración de la prueba pericial.

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