Concurrencia de culpas en la resolución de los contratos públicos

Concurrencia de culpas en la resolución de los contratos públicos

En la sección de actualidad jurisprudencial valenciana en materia de contratación pública, analizamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 425/2024 (Sección Quinta), de fecha 1 de julio de 2024. 

I. Materia objeto del pleito:

Es objeto del presente análisis el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de un Ayuntamiento valenciano, que desestimó la solicitud de resolución contractual por causa imputable a la Administración y acordó la resolución contractual por causa imputable al contratista, con incautación de garantía del contrato de habilitación de local municipal para centro de usos socioculturales.

La controversia principal gravita en torno a determinar quién tenía la obligación de proporcionar la acometida de luz provisional para la obra: si era el Ayuntamiento el que debía poner a disposición de la contratista el punto de enganche para poder realizar la acometida de luz provisional de obra, o si la realización de dicha acometida hasta la red general era obligación de la entidad contratista.

Dicho esto, es importante poner de relieve que la determinación de las responsabilidades en materia de suministros provisionales de obra constituye un elemento esencial en la ejecución de contratos públicos de obras. En el ámbito de la contratación administrativa, la distribución de obligaciones entre Administración y contratista viene determinada por los pliegos de condiciones, el proyecto de ejecución y la normativa aplicable, documentos que conforman la ley del contrato y determinan el régimen jurídico aplicable.

En términos técnico-jurídicos, la acometida eléctrica es aquella parte de la instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión, según la definición contenida en el ya derogado RD 2949/1982, de 15 de octubre, aunque mantiene su valor conceptual. La determinación de a quién corresponde su provisión resulta fundamental, pues de ello depende el correcto inicio y desarrollo de los trabajos contractuales, especialmente cuando, como en el caso analizado, su ausencia puede paralizar completamente la ejecución del contrato.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, aplicable al caso, establece en su artículo 211 las causas de resolución del contrato, entre las que se incluyen tanto el incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales por parte del contratista (letra f) como la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados por causas ajenas a las partes (letra g). La determinación de a quién resulta imputable la causa de resolución tiene importantes consecuencias jurídicas y económicas, incluyendo la posible incautación de garantías y la obligación de indemnizar.

II. Hechos fácticos más determinantes:

  • En noviembre de 2020, se firmó el contrato para la habilitación de un local municipal para centro de usos socioculturales, estableciéndose un plazo de ejecución material de 5 meses. 
  • En enero de 2021, se levantó el Acta de comprobación de replanteo, iniciándose formalmente las obras. 
  • En marzo de 2021, la Dirección Facultativa comunicó que apenas se habían realizado obras y requirió a la empresa que alegara los motivos. 
  • La empresa contratista respondió, señalando que: 
    • Había iniciado trabajos de limpieza y desinfección desde el Acta de comprobación. 
    • La empresa realizó trabajos de demolición manual y vallado de la obra.
    • Había comprobado que no existía luz en la obra ni acometida donde enganchar la provisional, comunicándolo a la Dirección Facultativa el 28 de enero.
    • El 10 de marzo se recibió noticia de que Iberdrola había acabado la acometida, pero al personarse el día 11, ni el Administrador ni el presidente de la finca les permitieron trabajar, lo que notificaron a la Dirección Facultativa y a la propiedad, sin recibir respuesta.
  • La Dirección Facultativa emitió informe señalando que, además de los hechos narrados, había otros motivos de retraso: 
  • El Ayuntamiento inició procedimiento de resolución contractual por causa imputable al contratista. 

III. Cuestión de debate:

Las principales cuestiones jurídicas que se dirimen en el recurso son:

  1. Determinar a quién correspondía la obligación de proporcionar la acometida de luz de la compañía suministradora al local de obra.
  2. Si el incumplimiento de esta obligación era causa suficiente para la resolución contractual y a quién era imputable.
  3. La procedencia o no de la incautación de la garantía definitiva y el pago de indemnizaciones.

IV. Ratio decidendi:

El Tribunal Superior de Justicia estima parcialmente el recurso basándose en los siguientes fundamentos:

  1. Sobre la obligación de proporcionar la acometida eléctrica:

El Tribunal examina la cláusula 34 del PCAP sobre «GASTOS EXIGIBLES AL CONTRATISTA», que incluye:

«Serán a cargo del adjudicatario todos los gastos que se deriven del contrato. En concreto, será de cuenta exclusiva del adjudicatario el importe de todos los gastos e impuestos, gastos de publicidad, arbitrios, tasas y cualquier otro tributo estatal, municipal o de Comunidad Autónoma, excepto el importe de la Licencia de Obras y del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y la Tasa por prestación de servicios urbanísticos…»

El Tribunal concluye que:

«Dentro de los conceptos que hemos visto que incluye la cláusula 34 del PCAP (gastos e impuestos, gastos de publicidad, arbitrios, tasas y cualquier otro tributo estatal, municipal o autonómico, salvo la Licencia de Obras y del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y la Tasa por prestación de servicios urbanísticos; garantías por cualquier concepto; gastos de mantenimiento, de legalización de las instalaciones) no aparece la de acometidas de suministros.»

Por tanto, acaba poniendo de relieve la sentencia que la cuestión se centra en determinar a quien le corresponde proporcionar la acometida de luz de la compañía suministradora al local, porque una vez realizada la misma, es decir, proporcionado el servicio eléctrico, todo lo demás está claro que le corresponde a la empresa constructora, lo que no discute la misma, que se limita a señalar que concurrió a una licitación en la que los suministros se anunciaban como existentes y la realidad demostró que no.

  1. Sobre la resolución contractual:

El Tribunal, en relación con esta cuestión, determina, en primer lugar, que:

“…la documentación tenida por fundamental en la sentencia, como la que es así considerada por la Dirección Facultativa, no comprende la obligación cuyo incumplimiento ha determinado la mayor demora (que no la única) en la realización de las obras y el incumplimiento contractual objeto de las actuaciones.”

Y concreta en relación con este punto:

«No compartimos las conclusiones de la sentencia apelada en cuanto a la íntegra confirmación del acto administrativo objeto del recurso, sí respecto a la procedente resolución, habida cuenta de la inviabilidad de la realización del contrato en los términos en que se ha desarrollado…»

Y, finalmente, añade un matiz importante en la resolución de la litis:

«…siendo la causa fundamental del retraso el analizado, no es el único y además, ninguna de las partes ha mostrado diligencia alguna en la solución de problemas que obstaculizaban el normal desarrollo del mismo pero no lo imposibilitaban, como parecen hacer entendido, por lo que si bien mantenemos dicha resolución, considerando que concurren ambas causas de resolución (211.1.g y 211.1.d LCSP) la primera de ellas es la imputable al Ayuntamiento (211.2 LCSP) …»

  1. Sobre las consecuencias pecuniarias y la incautación de la garantía:

El TSJ, a la vista de lo acaecido y la concurrencia de responsabilidades, considera:

«…improcedente la incautación de la fianza e igualmente, la indemnización solicitada por la parte recurrente.»

V. Conclusión 

La sentencia analizada establece consideraciones interesantes en materia de contratación pública y, en particular, sobre la distribución de responsabilidades en la ejecución de contratos de obra:

  1. Interpretación restrictiva de las obligaciones del contratista: El Tribunal realiza una interpretación restrictiva de las cláusulas que establecen obligaciones a cargo del contratista, entendiendo que la obligación de proporcionar la acometida eléctrica no puede considerarse incluida en la genérica referencia a «todos los gastos que se deriven del contrato», sino que requiere una mención expresa, lo cual resulta interesante a la hora de analizar los pliegos.
  2. Responsabilidad compartida en la inejecución contractual: La sentencia reconoce que, si bien la falta de acometida eléctrica fue la causa fundamental del retraso, existieron otras causas concurrentes y, lo que es más relevante, ninguna de las partes mostró la diligencia debida para solucionar problemas que, sin imposibilitar el contrato, lo obstaculizaban.
  3. Consecuencias de la resolución por causa imputable a la Administración: El Tribunal, aun manteniendo la resolución contractual, determina que la causa principal es imputable al Ayuntamiento, lo que conlleva la improcedencia de la incautación de la garantía, pero también deniega la indemnización solicitada por la contratista, dado que también concurrió falta de diligencia por su parte.

Esta resolución aporta una interesante doctrina sobre la interpretación de las cláusulas contractuales en el ámbito de la contratación pública, la distribución de responsabilidades entre Administración y contratista, y las consecuencias jurídicas de la concurrencia de culpas en la inejecución contractual. Asimismo, pone de relieve la importancia de la buena fe y la diligencia debida en la ejecución de los contratos administrativos, elementos que pueden resultar determinantes a la hora de establecer responsabilidades en caso de resolución del contrato.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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