En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Supremo 22/2025 (Sección Tercera), de fecha 15 de enero de 2025, que resuelve una cuestión sobre los efectos jurídicos de la declaración de caducidad de un procedimiento administrativo de prohibición de contratar cuando dicha declaración se produce una vez dictada la resolución administrativa e iniciado el proceso judicial de impugnación.
I. Materia objeto del pleito
Recurso de casación interpuesto por varias empresas (Servicio Asistido Médico Urgente S.L., Transporte Sanitario Bizcaia S.L. y Ambubask S.A.) contra la sentencia del TSJ del País Vasco que estimó parcialmente los recursos contencioso-administrativos acumulados planteados contra la Orden del Departamento de Salud del Gobierno Vasco de 18 de julio de 2019, que confirmó la resolución de la Viceconsejería de Administración y Financiación Sanitarias de 10 de abril de 2019, que declaraba una prohibición de contratar a las mencionadas sociedades por una duración de 2 años y 11 meses.
II. Hechos fácticos relevantes
- Las empresas recurrentes (integradas en UTE) habían resultado adjudicatarias de un contrato administrativo, pero retiraron indebidamente su proposición o imposibilitaron la adjudicación del contrato a su favor.
- El Departamento de Salud del Gobierno Vasco inició un procedimiento para declarar la prohibición de contratar a estas empresas.
- La Viceconsejería de Administración y Financiación Sanitarias resolvió declarar la prohibición de contratar a las empresas por un período de 2 años y 11 meses.
- Las empresas afectadas interpusieron los correspondientes recursos contencioso-administrativos.
- Durante la tramitación del proceso judicial, la Viceconsejería dictó resolución declarando la caducidad del procedimiento por haberse superado el plazo máximo de seis meses para resolver establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015.
- El TSJ del País Vasco, sin embargo, estimó parcialmente el recurso sin considerar los efectos de la declaración de caducidad, limitándose a reducir la duración de la prohibición de contratar a un año por falta de motivación de la proporcionalidad de la sanción.
III. Cuestión de debate
La controversia jurídica se centra en determinar qué repercusión puede deducirse de la sobrevenida resolución de caducidad del procedimiento de declaración de prohibición de contratar una vez que la misma ha sido recurrida jurisdiccionalmente. En concreto, si la caducidad es irrelevante porque se ha recurrido la resolución que declara la prohibición de contratar, o si la caducidad vicia el procedimiento del que trae causa esta última y sus efectos deben retrotraerse al momento en que la caducidad se produjo.
IV. Ratio decidendi
El Tribunal Supremo establece consideraciones sobre la naturaleza y eficacia del instituto de la caducidad en los procedimientos administrativos:
«La resolución administrativa por la que la Administración resuelve declarar la caducidad de un procedimiento, de conformidad con la regulación establecida en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aún cuando se adopte una vez dictada resolución expresa, e iniciado el cauce procesal de impugnación de la resolución administrativa expresa que concluya el expediente administrativo de prohibición de contratar, produce efectos en el proceso jurisdiccional entablado, y determina que el órgano judicial de lo contencioso-administrativo que enjuicie el caso deba valorar si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para declarar la caducidad, atendiendo a la naturaleza del procedimiento y la regulación del plazo máximo para dictar resolución expresa, y dictar, en el supuesto de que aprecie la existencia de este vicio formal, en el marco del respeto al principio de congruencia, un pronunciamiento anulatorio de la resolución administrativa recurrida.»
El TS señala que la Sala de instancia ha realizado una interpretación descontextualizada de las reglas procesales que disciplinan la terminación del proceso:
«Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación descontextualizada de las reglas procesales que disciplinan la terminación del proceso establecidas en los artículos 68, 70.2, 75 y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lesiva del derecho de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en relación con la regulación procedimental del instituto de la caducidad plasmada en el articulo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya naturaleza y eficacia como causa determinante de la inexistencia e invalidez del procedimiento ha sido fijada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de marzo de 2018 (RC 438/2018)…»
Asimismo, reitera su doctrina sobre los efectos de la caducidad:
«Partiendo de la doctrina jurisprudencial de esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fijada en la sentencia núm. 438/2018, de 19 de marzo de 2018, que sostiene que la caducidad del procedimiento determina la invalidez de la resolución administrativa dictada en el procedimiento caducado, en cuanto dicho procedimiento debe considerarse extinguido e inexistente, mantenemos que la declaración de caducidad del procedimiento acordada sobrevenidamente, tras ser dictada la resolución administrativa de fondo e iniciado el cuece procesal de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, debe desplegar efectos en el proceso judicial entablado, obligando al órgano judicial que enjuicia el recurso contencioso-administrativo a abordar esta cuestión…»
V. Conclusión
La sentencia establece una importante doctrina sobre los efectos jurídicos de la declaración de caducidad en los procedimientos administrativos, especialmente cuando dicha declaración se produce una vez iniciado el proceso contencioso-administrativo:
- La caducidad del procedimiento determina la inexistencia e invalidez del mismo, lo que implica que cualquier resolución dictada en un procedimiento caducado carece de validez y eficacia jurídica.
- La declaración de caducidad del procedimiento, incluso cuando se produce una vez dictada la resolución administrativa de fondo e iniciado el proceso judicial de impugnación, despliega plenos efectos en el proceso judicial entablado.
- El órgano judicial que conoce del recurso contencioso-administrativo está obligado a valorar los efectos de la declaración de caducidad y, en caso de constatar su existencia, debe dictar un pronunciamiento anulatorio de la resolución administrativa recurrida.
- La caducidad, como institución jurídica, penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver, garantizando así la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Esta sentencia refuerza el carácter invalidante de la caducidad como forma de terminación de los procedimientos administrativos y establece límites claros a la actuación intempestiva de la Administración, subrayando que la resolución de caducidad, incluso sobrevenida, debe ser tenida en cuenta por los tribunales al enjuiciar la validez de los actos administrativos impugnados.