Caso de éxito de Domina Legal en un conflicto sobre el servicio de seguridad privada en una urbanización

Caso de éxito de Domina Legal en un conflicto sobre el servicio de seguridad privada en una urbanización

En este caso, el despacho ha defendido a una Administración ante un recurso contencioso administrativo interpuesto por parte de la Asociación Vecinos de Calicanto, Santo Domingo y San Miguel de Chiva.

La Audiencia Nacional ha dictado Sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación con condena en costas para la contraparte.

El objeto de la litis es un conflicto en la Urbanización de Cumbres de Calicanto entre dos asociaciones de vecinos sobre si la urbanización debe tener servicio de seguridad privada o no. La demandante no quería que hubiese servicio de seguridad privada, mientras que la Asociación de Propietarios Cumbres de Calicanto ha querido que la urbanización tenga servicio de seguridad privada.

Para retirar el servicio de seguridad privada, el demandante solicitó la revisión de oficio de las Resoluciones de 10 de agosto de 1994, de 8 de noviembre de 1994 y de 27 de julio de 2000, por las que la Delegación del Gobierno de Valencia otorgó autorización a la urbanización Cumbres de Calicanto para instalar seguridad privada. Los motivos de nulidad que alegaron han sido:

  • Ausencia de motivación del acto que otorgó la autorización para instalar seguridad privada. Argumentaban que no se justificaban suficientemente las razones de la decisión, especialmente en cuanto al carácter aislado de la urbanización. Este motivo no era válido, porque las razones sí que estaban justificadas y su crítica se centraban en que la explicación no era lo suficientemente extensa o detallada. La doctrina señala de forma unánime que falta de extensión o exhaustividad no es falta de motivación, ya que no hay indefensión al conocerse las razones detrás de la decisión.
  • Que el acto era contrario al ordenamiento jurídico porque valoró de forma errónea el carácter aislado de la urbanización. Argumentaban que la urbanización no cumplía el requisito de estar «aislada» según la ley. Este motivo no era válido porque la Administración sí aplicó el único requisito legal vigente en ese momento (Ley 23/1992) y ofreció una interpretación fundada de dicho aislamiento, y su crítica se centraba en una diferencia de criterio sobre qué significaba «aislado». Una mera discrepancia interpretativa sobre un concepto jurídico indeterminado no supone la infracción grave y manifiesta que exige la nulidad de pleno derecho.
  • Omisión del procedimiento legalmente establecido en la resolución de aclaración de la extensión territorial. La Asociación presentó un escrito para que se aclarara el ámbito territorial de la urbanización, porque esta se ubica dentro de los términos municipales de Torrent, Godelleta y Chiva. La Delegación del Gobierno comunicó de forma expresa que la urbanización (y el consiguiente servicio de seguridad privada) se extendía sobre los tres términos municipales. Este motivo no era válido porque se trató de una simple rectificación de errores materiales para precisar la extensión. En el expediente original de 1994 ya había menciones a que la urbanización se extendía sobre los tres mencionados términos municipales.

La Sala concluye que ninguno de los vicios alegados por la demandante alcanzaba la entidad suficiente para ser considerados como causas de nulidad de pleno derecho según el artículo 62.1 de la Ley 30/1992. Indicó que los defectos señalados, como mucho, podrían haber sido motivo de anulabilidad (art. 63.1 de la misma ley), los cuales debieron haberse impugnado a través de los recursos administrativos ordinarios en su debido momento y no mediante la vía excepcional de la revisión de oficio de actos firmes. Para apreciar la nulidad, el vicio debe tener tal entidad que pueda observarse fácilmente.

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