En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Supremo 570/2025 (Sección tercera), de fecha 14 de mayo de 2025, en materia de contratación pública y, en particular, en materia de reconocimiento de intereses de demora.
I. Materia objeto del pleito
La sentencia gravita sobre un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2021. Esta sentencia había estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, reconociendo su derecho a percibir intereses de demora sobre facturas derivadas de un contrato de concesión de obra pública para la construcción del Tranvía de Parla.
El fondo de la controversia se centra en determinar si es compatible con el principio de congruencia el reconocimiento en apelación del derecho a percibir intereses de demora cuando las pretensiones en primera instancia se habían centrado en el cumplimiento de un calendario de pagos, y si resulta procedente la imposición de costas por temeridad cuando la estimación del recurso ha sido parcial.
II. Hechos fácticos relevantes
- El 22 de agosto de 2005, se formalizó entre el Ayuntamiento de Parla y Tranvía de Parla, S.A., un contrato de concesión de obra pública para la construcción, mantenimiento y explotación de la Línea 1 del Tranvía de Parla.
- En 2013, la ahora demandante adquirió diversos derechos de cobro derivados de dicho contrato, efectuando posteriormente reclamaciones por el incumplimiento del Calendario de Pagos aprobado por acuerdo de 26 de julio de 2013.
- La sentencia dictada en primera instancia (19 de noviembre de 2020), estimó parcialmente la demanda, condenando al Ayuntamiento al pago de 9.812.243,76€, rechazando la pretensión de intereses de demora y limitando los intereses legales desde la notificación de la resolución.
- En apelación, el Ayuntamiento recurrió la condena, mientras que la demandante también recurrió solicitando el reconocimiento de intereses de demora sobre el principal de las facturas.
- La sentencia de apelación desestimó el recurso del Ayuntamiento y, por auto aclaratorio de 20 de octubre de 2021, estimó parcialmente el recurso de la demandante reconociendo su derecho a percibir los intereses de demora devengados sobre el principal.
- Ambas sentencias impusieron las costas al Ayuntamiento por considerar su actuar temerario, dado los «numerosos recursos sobre el mismo tema» con argumentos ya resueltos y desestimados anteriormente.
III. Cuestión de debate
Las cuestiones jurídicas principales que se plantean ante el Tribunal Supremo, según el auto de admisión, son:
- Sobre el principio de congruencia: Determinar si es compatible con el principio de congruencia el reconocimiento en apelación del derecho a percibir los intereses de demora devengados sobre el principal de las facturas cuyo pago ha sido reconocido, cuando las pretensiones de las partes en instancia se han situado en el cumplimiento de un calendario de pagos acordado por convenio.
- Sobre la imposición de costas por temeridad: Precisar los requisitos para entender justificada la condena en costas por temeridad, cuando la estimación del recurso ha sido parcial, identificando como preceptos objeto de interpretación los artículos 218 de la LEC y 33 y 139 de la Ley 29/1998.
IV. Ratio decidendi
El Tribunal Supremo aborda las cuestiones planteadas estableciendo lo siguiente:
1. Sobre el principio de congruencia en apelación
El Alto Tribunal analiza detalladamente el marco jurídico del principio de congruencia, recordando que según el artículo 218 LEC:
«Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito»
Y en relación con el recurso de apelación, conforme al artículo 456 LEC, este puede perseguirse «con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia».
De esta manera, el Tribunal constata que:
- En la demanda inicial se postuló expresamente la declaración de que el Ayuntamiento debía abonar: (i) las cantidades adeudadas como principal, (ii) los intereses de demora devengados sobre las mismas, y (iii) los intereses legales sobre los intereses de demora.
- En el recurso de apelación de la demandante se reiteraron estas pretensiones con carácter principal y subsidiario, solicitando específicamente el reconocimiento de los intereses de demora.
- La sentencia de apelación se limitó a estimar una pretensión ya formulada en primera instancia y reiterada en segunda, ofreciendo una respuesta coherente dentro del marco del debate procesal.
Dicho esto, y respecto de esta cuestión, el Tribunal concluye categóricamente:
«La lectura de las circunstancias que acabamos de exponer nos permite descartar que la sentencia recurrida en casación haya incurrido en incongruencia, según cabe entender la misma, ya que se da una respuesta lógica y coherente a una de las pretensiones esgrimidas en la primera instancia y, debido a su rechazo, vuelta a plantear en la segunda instancia.»
Critica expresamente el auto de admisión por distorsionar la controversia al entender erróneamente que las pretensiones se habían limitado al cumplimiento del calendario de pagos, cuando en realidad se centraban en el incumplimiento de este y el consecuente devengo de intereses.
2. Sobre la imposición de costas por temeridad
El artículo 139.1 LJCA establece que, en casos de estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, salvo que el órgano jurisdiccional las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción con temeridad, razonándolo debidamente.
Así, podemos definir el concepto de temeridad como «una conducta procesal negligente o imprudente que se traduce bien en la presentación de pretensiones infundadas o bien en la defensa de posiciones manifiestamente carentes de base».
De esta manera, la temeridad, como excepción a la regla general, «ha de estar motivada suficientemente», de tal modo que «cualquier persona que lea el correspondiente fundamento de la sentencia comprenda, aunque no comparta, el porqué de la apreciación de temeridad».
Dicho esto, el Tribunal analiza la motivación ofrecida por las sentencias de instancia:
- Primera instancia: «después de numerosos recursos sobre el mismo tema, alguno con similar pretensión a la planteada aquí, reitera argumentos ya resueltos y desestimados».
- Segunda instancia: «al ser más que evidente el actuar temerario por parte de la hoy apelante, manteniendo sobre el mismo tema la diversidad de recursos con unas mismas pretensiones que han sido por entero desestimadas».
- Valoración del Tribunal Supremo: Considera suficiente esta motivación, señalando que:
«Esa indicación por referencia a unas circunstancias que cabe calificar de ‘notorias’ basta para cubrir la exigencia de motivación exigida por la Ley de la Jurisdicción, habida cuenta de que las propias partes son conocedoras de los distintos avatares judiciales que han tenido lugar y de las resoluciones judiciales que pusieron fin a los diferentes procesos.»
V. Conclusión
La sentencia desestima íntegramente el recurso de casación, estableciendo como doctrina jurisprudencial:
1. Sobre el principio de congruencia
No constituye vulneración del principio de congruencia el reconocimiento en sede de apelación del derecho a percibir intereses de demora sobre el principal de facturas impagadas, cuando dicha pretensión fue expresamente formulada en la demanda inicial y reiterada en el recurso de apelación, aun cuando el fundamento de la reclamación se base en el incumplimiento de un calendario de pagos.
El Tribunal rechaza una interpretación restrictiva del principio de congruencia que impidiera a los órganos jurisdiccionales resolver sobre pretensiones claramente formuladas por las partes.
2. Sobre la imposición de costas por temeridad
La imposición de costas por temeridad en casos de estimación parcial requiere motivación suficiente, pero esta puede consistir en la referencia a circunstancias notorias como la reiteración de recursos con idénticas pretensiones ya desestimadas, siempre que las partes sean conocedoras de dichos antecedentes.
No es posible establecer requisitos generales para la apreciación de temeridad, dependiendo esta valoración de las circunstancias específicas de cada caso, si bien la motivación debe permitir comprender las razones de la decisión judicial.
La sentencia se alinea con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre congruencia procesal y aporta claridad sobre los estándares de motivación exigibles en la imposición de costas por temeridad, contribuyendo así a la coherencia del sistema y la predictibilidad de las decisiones judiciales.