Eficacia de la abstención como mecanismo preventivo del conflicto de interés: el TACRC delimita el ámbito de aplicación de las prohibiciones para contratar

Eficacia de la abstención como mecanismo preventivo del conflicto de interés el TACRC delimita el ámbito de aplicación de las prohibiciones para contratar

En el presente análisis doctrinal examinamos la Resolución 1285/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (TACRC), de 18 de septiembre de 2025, que resuelve un recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un contrato de servicios de asistencia técnica para un Vivero Tecnológico.

I. Materia objeto de la resolución

El objeto central de la controversia radica en determinar si concurre causa de prohibición para contratar en virtud del artículo 71.1.g) de la LCSP cuando uno de los licitadores mantiene una relación sentimental con la hija del Secretario del Consejo de Administración del órgano de contratación, pese a que este último se abstuvo de participar en el procedimiento.

El caso reviste relevancia jurídica por cuanto delimita el alcance de las prohibiciones para contratar derivadas de conflictos de interés, abordando cuestiones fundamentales sobre la interpretación restrictiva de estas prohibiciones, los mecanismos de prevención mediante abstención, y la eficacia de las medidas adoptadas para salvaguardar la objetividad e imparcialidad en los procedimientos de contratación pública.

II. Hechos fácticos relevantes

Cronología del procedimiento:

  • 28 de enero de 2025: Publicación del anuncio de licitación
  • 20 de febrero de 2025: Primera reunión de la mesa de contratación, con abstención del secretario del Consejo
  • 25 de febrero de 2025: Presentación de escrito por el recurrente alegando conflicto de interés
  • 27 de febrero de 2025: Admisión de la oferta del adjudicatario tras subsanación
  • 29 de mayo de 2025: Adjudicación del contrato
  • 12 de junio de 2025: Interposición del recurso especial

Características del contrato:

El contrato tenía por objeto la asistencia técnica para la redacción de proyecto básico, proyecto de ejecución, estudio de seguridad, dirección facultativa, coordinación en materia de seguridad y salud y gestión de residuos de las obras de construcción de edificación para un Vivero Tecnológico.

Circunstancias del conflicto:

El Subgerente de un ente instrumental de la administración que habitualmente actuaba como Presidente o Secretario de la Mesa de contratación, se abstuvo de formar parte de la misma al existir conflicto de intereses, dado que una de las personas físicas concurrentes mantenía una relación de convivencia afectiva con su hija.

III. Cuestión de debate

Las cuestiones jurídicas principales que se dirimen son:

  1. Aplicabilidad del artículo 71.1.g) LCSP: Si la relación sentimental entre el licitador y la hija del Secretario del Consejo de Administración constituye causa de prohibición para contratar.
  2. Alcance de la prohibición: Si el tercer párrafo del artículo 71.1.g) LCSP, que extiende la prohibición a cónyuges, personas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes, es aplicable cuando la relación no es directa sino a través de un descendiente.
  3. Requisito del conflicto de interés efectivo: Si pese a la existencia de una situación potencialmente generadora de conflicto, la abstención tempestiva impide la materialización del conflicto exigido por la norma.
  4. Suficiencia de la abstención: Si la abstención limitada a la participación en la mesa de contratación es suficiente, o si debería extenderse también a su función como Secretario del órgano de contratación (Consejo de Administración).
  5. Interpretación de las prohibiciones: Si estas causas deben interpretarse de forma restrictiva o extensiva, dado su carácter excepcional frente al principio de libre concurrencia.

IV. Ratio decidendi

El Tribunal Administrativo fundamenta su decisión desestimatoria en los siguientes razonamientos:

1. Sobre la interpretación restrictiva de las prohibiciones para contratar

El TACRC recuerda que «las prohibiciones para contratar constituyen excepciones al principio de libertad de acceso a la contratación pública, por lo que han de ser objeto de interpretación y aplicación restrictiva«, citando su propia doctrina establecida en la Resolución de Pleno nº 1111/2022.

2. Sobre el supuesto de hecho del artículo 71.1.g) LCSP

El Tribunal analiza la estructura del precepto, distinguiendo tres párrafos:

  • El primero se refiere a personas físicas o administradores de personas jurídicas que sean altos cargos, empleados públicos o cargos electivos sometidos a incompatibilidad.
  • El segundo extiende la prohibición a personas jurídicas en cuyo capital participen dichas personas.
  • El tercero extiende la prohibición «en ambos casos» a cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, «cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación«.

3. Sobre la no concurrencia del supuesto de hecho

El Tribunal determina que «siendo el licitador la pareja sentimental de una descendiente del Secretario del Consejo, no se habría acreditado que el primero se encuentre en el supuesto de hecho del tercer párrafo del artículo 71.1.g) de la LCSP».

El razonamiento se basa en que la norma se refiere a los cónyuges, parejas o descendientes de las personas sometidas a incompatibilidad, no a las parejas de los descendientes de dichas personas.

4. Sobre el requisito adicional del conflicto de interés efectivo

El Tribunal subraya que el párrafo exige un segundo requisito: «que se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero«.

5. Sobre la adecuada gestión del conflicto potencial

Pese a reconocer que «la situación es potencialmente generadora de un conflicto de interés» conforme al artículo 64 LCSP, el Tribunal concluye que «dicho riesgo ha sido adecuada y tempestivamente prevenido a través de los mecanismos legalmente previstos para ello y, singularmente, a través de la tramitación de una abstención conforme al artículo 23 de la Ley 40/2015«.

6. Sobre la extensión de la abstención

El Tribunal valora positivamente que «el Secretario se abstenido igualmente de actuar como Secretario en la reunión del órgano de contratación en la que se decide la adjudicación del contrato«, lo que refuerza la eficacia de las medidas preventivas adoptadas.

V. Conclusión

El Tribunal Central desestima el recurso especial y confirma la adjudicación del contrato.

La resolución establece los siguientes criterios doctrinales:

1. Interpretación restrictiva de las prohibiciones para contratar

Las causas de prohibición del artículo 71 LCSP, al constituir excepciones al principio de libre concurrencia, deben interpretarse de forma restrictiva, exigiendo la concurrencia estricta de todos los requisitos normativos.

2. Delimitación del ámbito subjetivo del artículo 71.1.g) LCSP

La extensión de la prohibición a familiares y parejas (tercer párrafo) se refiere a los cónyuges, parejas, ascendientes y descendientes directos de las personas sometidas a incompatibilidad, no a las parejas de los descendientes ni a otros grados de parentesco o afinidad.

3. Doble requisito: relación familiar/afectiva Y conflicto efectivo

No basta con la existencia de una relación familiar o afectiva potencialmente generadora de conflicto; es necesario que efectivamente se produzca un conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o de los órganos delegados.

4. Eficacia de la abstención como mecanismo preventivo

La abstención tempestiva y completa del potencial afectado por conflicto de interés, conforme al artículo 23 de la Ley 40/2015, constituye un mecanismo válido y eficaz para prevenir la materialización del conflicto, impidiendo así la concurrencia de la causa de prohibición.

5. Extensión necesaria de la abstención a todas las fases

Para ser eficaz, la abstención debe extenderse a todas las fases del procedimiento en las que el afectado pudiera intervenir, incluida su participación en el órgano de contratación cuando este adopta la decisión final de adjudicación.

6. Prevalencia de la libre concurrencia sobre restricciones no justificadas

El principio de libertad de acceso a la contratación pública prevalece frente a interpretaciones extensivas o analógicas de las causas de prohibición que carezcan de respaldo normativo expreso.

Esta doctrina representa un criterio equilibrado que, por un lado, protege la integridad y objetividad de los procedimientos de contratación pública mediante la exigencia de gestión adecuada de los conflictos de interés y, por otro, salvaguarda el principio de libre concurrencia evitando restricciones injustificadas basadas en interpretaciones excesivamente amplias de las prohibiciones legales.

La resolución clarifica que la mera existencia de una situación potencialmente conflictiva no determina automáticamente la prohibición para contratar, siendo necesario que el conflicto se materialice efectivamente, lo que no ocurre cuando se adoptan tempestiva y correctamente las medidas preventivas legalmente previstas, particularmente la abstención integral del potencial afectado.

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