Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 1200/2025 (Sección Tercera), de fecha 29 de septiembre de 2025, en materia de intereses de demora en contratos del sector público.
I. Materia objeto del pleito
La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 763/2022, de 4 de octubre de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 845/2021.
El núcleo de la controversia se centra en determinar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos en que la prestación de servicios continúa, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios, y específicamente si dicho cómputo requiere o no la previa convalidación formal del gasto por parte de la Administración.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. Antecedentes administrativos
Contratos originarios: La contratista fue adjudicataria de diversos contratos de servicios de limpieza de centros de personas mayores y centros de día del Principado de Asturias, adjudicados por Resolución de 16 de noviembre de 2016 y 1 de agosto de 2016, para los años 2016 a 2018.
Continuidad de la prestación: Una vez finalizados los contratos (el 15 de diciembre de 2020 y el 31 de agosto de 2020, respectivamente), la empresa continuó prestando los servicios a instancias de la Administración, hasta la adjudicación de un nuevo contrato, por razones de protección del interés público.
Reclamación de pago: El 19 de agosto de 2021, la empresa presentó reclamación ante la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias por el pago de facturas por importe de 44.680,84 euros correspondientes a servicios prestados entre diciembre de 2018 y diciembre de 2020.
Pago del principal: Como consecuencia de una medida cautelar ordenada por el Tribunal, la Administración procedió al pago del principal mediante Resolución de 29 de diciembre de 2021, quedando pendiente el abono de los intereses de demora.
2.2. Procedimiento seguido
- El 1 de diciembre de 2021, la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación.
- Solicitó medida cautelar de pago inmediato, que fue estimada.
- El Director General de Servicios Sociales y Mayores evacuó informe el 15 de diciembre de 2021 reconociendo la oportunidad de no oponerse a la medida cautelar y la existencia de crédito presupuestario para el pago.
- No consta en el expediente la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio ni un acto formal de convalidación del gasto.
III. Cuestión de debate
El auto de admisión del recurso de casación identifica como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
Determinar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos en que la prestación de servicios continúe, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios.
El Principado de Asturias sostiene que el cómputo de intereses debe iniciarse desde la fecha de convalidación del gasto, mientras que la empresa recurrida defiende que los intereses deben computarse desde el momento en que la Administración reconoce la obligación de pago, aplicando directamente la legislación de contratos del sector público y la normativa sobre morosidad.
IV. Ratio decidendi
1. Consideraciones previas: naturaleza contractual de la prestación continuada
El Tribunal parte de la premisa fundamental establecida en su previa jurisprudencia (especialmente en la STS 541/2023, de 3 de mayo), según la cual:
«En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede verse perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna; debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual.»
Esta consideración resulta esencial, pues determina el régimen jurídico aplicable a la reclamación de intereses de demora.
2. Inaplicabilidad de la doctrina sobre revisión de oficio
El Tribunal rechaza la aplicación al caso de la doctrina establecida en la STS de 13 de junio de 2022 (rec. 5437/2020), invocada por el Principado de Asturias, por las siguientes razones:
a) Diferencia de supuestos: Aquella sentencia se refería a un caso en que la Administración había tramitado un procedimiento de revisión de oficio, declarando la nulidad de las actuaciones y fijando una indemnización con fundamento en el principio de enriquecimiento injusto. En tal supuesto, el pago tenía carácter indemnizatorio y no contractual.
b) Reconocimiento expreso de la deuda: En el presente caso, la Administración reconoció expresamente la deuda principal y los intereses, procediendo al pago del primero sin tramitar procedimiento de revisión de oficio alguno.
3. Distinción con la STS de 28 de mayo de 2020
El Tribunal también diferencia el caso de su anterior sentencia de 28 de mayo de 2020 (rec. 5223/2018), citada reiteradamente por el recurrente:
«Las circunstancias fácticas concurrentes en aquel litigio eran bien distintas a las del caso que ahora nos ocupa pues allí no concurría la secuencia de continuidad, sin modificación alguna, entre la prestación del servicio prevista en el contrato y la realizada con posterioridad.»
En aquel caso, como explicó el Tribunal, el contrato preexistente expiró sin ser prorrogado y la base de la relación posterior era diferente (un nuevo encargo con condiciones convenidas). En el presente supuesto, por el contrario, existe continuidad directa en la prestación del servicio sin modificación alguna.
4. Aplicabilidad de la legislación de contratos del sector público
Determinado que la prestación continuada tiene origen contractual, el Tribunal establece la aplicación directa de:
- Artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011)
- Artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
- Artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad
Estos preceptos establecen que:
- La Administración tiene obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato.
- Para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la prestación del servicio.
- Si transcurren treinta días sin efectuar el pago tras la presentación de la factura, la Administración incurre en mora y se inicia el devengo de intereses.
5. Rechazo de la exigencia de convalidación previa del gasto
El Tribunal rechaza categóricamente el argumento del Principado de Asturias según el cual el devengo de intereses quedaría subordinado a la convalidación formal del gasto, por las siguientes razones:
a) Principio de no beneficio de la propia torpeza: La Administración no puede beneficiarse de su propia tardanza en la convalidación del gasto (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
b) Contradicción con la propia actuación administrativa: La Administración reconoció expresamente la deuda y procedió al pago del principal sin tramitar procedimiento de revisión de oficio ni justificar la necesidad de convalidación previa.
c) Vulneración del artículo 1256 del Código Civil: Aceptar la tesis del recurrente supondría que el cumplimiento de la obligación de pago dependería exclusivamente de la voluntad del deudor (la Administración), que podría diferir indefinidamente el pago de intereses mediante la simple omisión de la convalidación formal.
6. Doctrina consolidada sobre el dies a quo del devengo de intereses
El Tribunal reafirma su consolidada jurisprudencia (STS de 19 de octubre de 2020, STS 910/2023, de 4 de julio, STS 1880/2024, de 26 de noviembre) conforme a la cual:
«Con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses.»
No resulta admisible fijar el dies a quo al margen del transcurso de los plazos estipulados en la regulación contractual.
V. Doctrina jurisprudencial fijada
La Sentencia del Tribunal Supremo 1200/2025 establece como doctrina jurisprudencial:
«En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual.
En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa, de los que resulta que el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.»
VI. Conclusión
La Sentencia del Tribunal Supremo 1200/2025 representa un pronunciamiento de gran trascendencia práctica que clarifica el régimen jurídico aplicable a una situación muy frecuente en la contratación pública: la continuidad en la prestación de servicios una vez expirado el contrato formal.
1. En el plano normativo
La resolución establece una interpretación equilibrada y garantista de la legislación de contratos del sector público y de la normativa sobre morosidad, cohonestando:
- Los principios de seguridad jurídica y protección del contratista que actúa de buena fe.
- Las exigencias de control del gasto público y legalidad presupuestaria.
- El principio de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
El Tribunal establece claramente que cuando concurre una continuidad directa y sin modificación entre el servicio previsto en el contrato y el prestado con posterioridad a su expiración, solicitado expresamente por la Administración y recibido sin protesta, tal prestación tiene naturaleza contractual y no meramente indemnizatoria.
2. En el plano procedimental
La sentencia fija importantes garantías para los operadores económicos:
- Aplicación directa de la legislación de contratos: No se exige la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio ni la convalidación formal del gasto como requisito previo para el devengo de intereses.
- Cómputo objetivo de los intereses: El dies a quo se determina por el transcurso de treinta días desde la presentación de la reclamación con las facturas, sin que la Administración pueda diferirlo mediante la simple omisión de trámites que le son propios.
- Prohibición de beneficio por incumplimiento propio: La Administración no puede invocar su propia tardanza o inactividad (falta de convalidación formal) para eludir el pago de intereses.
3. Doctrina aplicable
La sentencia consolida definitivamente que, en supuestos de continuidad de la prestación de servicios a requerimiento de la Administración:
- La prestación tiene naturaleza contractual, no indemnizatoria.
- Resulta aplicable la legislación de contratos del sector público y la normativa sobre morosidad.
- El cómputo de intereses se inicia transcurridos treinta días desde la presentación de la reclamación con las facturas.
- No se exige convalidación previa formal como requisito para el devengo de intereses.
- La Administración no puede beneficiarse de su propia inactividad para diferir el pago de intereses.
En definitiva, el Tribunal Supremo reafirma un modelo garantista que equilibra la potestad de la Administración con los derechos de los operadores económicos que actúan de buena fe, estableciendo criterios claros, objetivos y vinculantes para todos los operadores jurídicos en este complejo ámbito del Derecho Administrativo y de la contratación pública.

