Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 1137/2025 (Sección Tercera), de fecha 14 de septiembre de 2025, en materia de interrupción de la prescripción en reclamaciones de abono de cantidades en el ámbito educativo.
I. Materia objeto del pleito
El presente litigio tiene por objeto determinar si ha prescrito o no el derecho de un Centro Infantil a reclamar a la Consejería de Educación de la Junta el abono de cantidades correspondientes a los servicios prestados durante el mes de agosto del curso 2011/2012 y las diferencias de comedor del curso 2012/2013. Estas obligaciones de pago derivan del Acuerdo suscrito el 20 de junio de 2011 entre la Consejería de Educación y diversas organizaciones del sector de educación infantil, entre ellas la Federación de Asociaciones de Educación Infantil y la Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía, por el cual se establecía que los centros con convenio de colaboración mantendrían el «status previo» en cuanto a los criterios de bonificación del precio público a través del pago a los centros. La Administración autonómica dejó de abonar estas compensaciones económicas, incumpliendo las obligaciones asumidas en dicho Acuerdo.
La controversia jurídica central radica en determinar si el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 30.1.b) de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía quedó o no interrumpido por las actuaciones procesales emprendidas por la Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía en representación de los centros asociados. Específicamente, se discute cuál es la fecha relevante a efectos de interrupción de la prescripción: si la reclamación administrativa previa formulada el 21 de marzo de 2013 y la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado el 20 de septiembre de 2013 (como sostiene la recurrente), o la fecha de 2015 en que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía asumió competencia tras la declaración de incompetencia del Juzgado (como sostuvo la sentencia de instancia recurrida). Esta determinación temporal resulta decisiva, pues si la interrupción se produjo en 2013, la reclamación individual presentada en septiembre de 2020 no estaría prescrita; por el contrario, si la fecha relevante fuera 2015, habría transcurrido el plazo de prescripción.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. Contexto fáctico
El Centro Infantil demandante reclamó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía el abono de cantidades correspondientes a:
- Servicios prestados durante el mes de agosto del curso 2011/2012
- Diferencias de comedor del curso 2012/2013
Estas cantidades derivaban del Acuerdo suscrito el 20 de junio de 2011 entre la Consejería de Educación y diversas organizaciones, entre ellas la Federación de Asociaciones de Educación Infantil y la Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía.
2.2. Reclamación administrativa
El 2 de septiembre de 2020, la recurrente formuló reclamación ante la Consejería de Educación para el cumplimiento del punto segundo del Acuerdo de 20 de junio de 2011, solicitando el abono de las cantidades adeudadas.
III. Cuestión de debate
El auto de admisión del recurso identificó como cuestión de interés casacional objetivo:
Determinar, atendidas las circunstancias del caso, cuál es el concreto acto apto para interrumpir la prescripción del derecho de la recurrente para reclamar el abono de las cantidades cuestionadas:
IV. Ratio decidendi
4.1. Interpretación del artículo 1973 del Código Civil
El Tribunal Supremo fija su doctrina sobre los actos interruptivos de la prescripción:
Artículo 1973 CC:
«La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.»
Doctrina jurisprudencial establecida:
- Actos interruptivos en este caso concreto:
- La reclamación administrativa previa del 21 de marzo de 2013 (art. 29.2 LJCA).
- La interposición del recurso contencioso-administrativo el 20 de septiembre de 2013 ante el Juzgado.
- Irrelevancia de la incompetencia del órgano judicial:
- El hecho de que el Juzgado se declarase incompetente en 2015 y remitiese las actuaciones al TSJ no afecta a la eficacia interruptiva del recurso interpuesto en 2013.
- La fecha relevante es la de interposición inicial del recurso, no la del auto de incompetencia ni la de tramitación posterior.
- Criterio temporal:
«El plazo de prescripción queda interrumpido desde el año 2013, cuando se formula la reclamación extrajudicial (21 de marzo de 2013) y se interpone el recurso contencioso-administrativo (20 de septiembre de 2013).»
4.2. Sobre la valoración probatoria
Actuación de la Sala de instancia:
La sentencia recurrida fijó como fecha relevante el año 2015 (cuando el TSJ asumió competencia), exigiendo acreditar la afiliación en esa fecha. Al no considerarse probada, declaró la prescripción.
Error jurídico detectado por el TS:
- La Sala de instancia no valoró la prueba documental aportada por la recurrente sobre su afiliación en 2013:
- Extracto de domiciliaciones bancarias de «La Caixa» del año 2013.
- Actuación de D. Luis Enrique (administrador único del Centro) como presidente de la Coordinadora en la Mesa de Educación Infantil (negociación del 19 de julio de 2012).
- Esta ausencia de valoración invalida la conclusión jurídica de que la acción había prescrito.
- Se trata de una cuestión de valoración probatoria, pero su omisión impide alcanzar una conclusión jurídica conforme a derecho.
4.3. Sobre la prescripción de la acción
Normativa aplicable:
- Art. 30.1.b) de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (Decreto Legislativo 1/2010): Plazo de prescripción de 4 años para el derecho a exigir el pago de obligaciones reconocidas o liquidadas.
Cómputo del plazo:
- Inicio: Desde que finalizaron los cursos escolares 2011/2012 y 2012/2013.
- Interrupción: Si se acredita la afiliación del Centro a la Coordinadora en 2013, el plazo quedó interrumpido por:
- La reclamación administrativa previa del 21 de marzo de 2013.
- El recurso contencioso-administrativo del 20 de septiembre de 2013.
- Reclamación individual: 2 de septiembre de 2020.
Consecuencia:
Si la interrupción se produjo en 2013, no habría transcurrido el plazo de 4 años hasta la reclamación de 2020, por lo que la acción no estaría prescrita.
V. Doctrina jurisprudencial fijada
La Sentencia del Tribunal Supremo 3902/2025 establece como doctrina jurisprudencial:
«el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, atendidas las circunstancias acaecidas en el presente caso, cuál es elconcreto acto apto para interrumpir la prescripción del derecho de la recurrente para reclamar el abono delas cantidades aquí cuestionadas -si la interposición por parte de la Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía del recurso contencioso-administrativo P.O. 384/2015, como sostiene la sentencia recurrida, o la dela interposición por la citada Coordinadora del recurso contencioso ante el Juzgado el 20 de septiembre de 2013 o el anterior el 21 de marzo de 2013 en que se había formulado la reclamación previa, como sostiene la recurrente-. Todo ello sin perjuicio de que quede o no acreditado que la recurrente estaba o no afiliada a la Coordinadora de Escuelas en la fecha que se determine como interruptiva de la prescripción.
VI. Conclusión
El Tribunal Supremo acuerda estimar el recurso planteado sobre los siguientes motivos:
Sobre la interrupción de la prescripción:
- La prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa previa y con la interposición del recurso contencioso-administrativo.
- La fecha relevante es la de realización de estos actos, no la de vicisitudes procesales posteriores (declaración de incompetencia, remisión a otro órgano).
- En el caso concreto, la interrupción se produjo en 2013, no en 2015.
Sobre la representación de organizaciones empresariales:
- Las organizaciones empresariales solo representan los intereses de sus asociados, no de todo el sector.
- Los efectos de sus actuaciones procesales solo alcanzan a quienes tengan vínculos asociativos acreditados.
- Esta limitación no vulnera derechos constitucionales, pues cada entidad puede reclamar individualmente.
Sobre la carga probatoria:
- Corresponde al centro reclamante acreditar su afiliación a la organización en la fecha relevante (2013).
- La ausencia de valoración de la prueba aportada con esta finalidad invalida la sentencia de instancia.
Sobre las competencias casacionales:
- El TS no puede valorar directamente las pruebas, pero puede detectar defectos invalidantes en su valoración.
- La retroacción de actuaciones es procedente cuando la Sala de instancia no ha valorado prueba relevante por fundamentar su decisión en una premisa jurídica errónea.

