En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 496/2025, de 25 de junio de 2025 (Recurso 228/2024), que aborda una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por pérdida de oportunidad diagnóstica en un caso de cáncer de pulmón no detectado a tiempo en un paciente con fibrosis pulmonar idiopática.
I. Materia objeto del pleito
El litigio se centra en la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por el fallecimiento de un paciente de 73 años como consecuencia de un adenocarcinoma pulmonar en estadio IV, diagnosticado tardíamente en julio de 2022, cuando debió haberse detectado mediante pruebas de imagen (TAC torácico) en octubre de 2020.
Las cuestiones jurídicas fundamentales que se debaten son:
- Existencia de infracción de la lex artis ad hoc: Si el seguimiento médico del paciente, diagnosticado en 2018 de fibrosis pulmonar idiopática (FPI) en grado leve, fue correcto conforme a los protocolos clínicos vigentes, especialmente ante el deterioro funcional significativo detectado en octubre de 2020.
- Pérdida de oportunidad terapéutica: Si el retraso diagnóstico de más de tres años y medio supuso una pérdida real y cuantificable de posibilidades de curación o supervivencia del paciente.
- Cuantificación del daño indemnizable: Qué porcentaje de pérdida de oportunidad resulta procedente reconocer, considerando tanto la enfermedad pulmonar de base (FPI) como el tumor maligno no detectado a tiempo, y si debe aplicarse el 13% propuesto por la Comisión de Valoración del Daño Corporal, el 100% solicitado por los demandantes, o un porcentaje intermedio.
El núcleo de la controversia radica en determinar si la Administración sanitaria incurrió en responsabilidad patrimonial por no realizar un TAC torácico en octubre de 2020 cuando las pruebas funcionales respiratorias mostraron un deterioro significativo (descenso del 34% en la capacidad vital forzada), lo que habría permitido diagnosticar el carcinoma pulmonar en un estadio potencialmente curable mediante cirugía.
II. Hechos fácticos relevantes
Desarrollo cronológico:
- Marzo 2018: Durante preoperatorio por tumor vesical, radiografía de tórax detecta posible enfermedad pulmonar intersticial.
- Noviembre 2018: TAC confirma fibrosis pulmonar en fase inicial, tipo Neumonitis Intersticial Usual (NIU) de grado leve. Se inicia seguimiento en Neumología del Hospital.
- Abril 2019: Se prescribe tratamiento antifibrótico para limitar la progresión de la enfermedad.
- 2019: Realización de broncofibroscopia y poligrafía respiratoria. En octubre de 2019 se detecta leve disminución de función pulmonar (descenso del 6% en FVC), pero no se solicitan estudios radiológicos adicionales.
- 14 octubre 2020 (MOMENTO CLAVE): Las pruebas de control objetivan deterioro funcional significativo: descenso del 34% en la Capacidad Vital Forzada (FVC) y del 10% en la capacidad de difusión del CO respecto a pruebas anteriores. Clínicamente, aumento de disnea a los esfuerzos. A pesar de este empeoramiento evidente, NO se solicita TAC torácico.
- Mayo 2021: Sorprendentemente, importante mejoría de la FVC (recupera un 23%), sin alterar tratamiento y sin abandonar hábito tabáquico.
- Febrero 2022: Paciente presenta disnea con desaturación de oxígeno y dolor en extremidades. Nuevamente, no se realizan exploraciones radiológicas específicas.
- 26 julio 2022: Paciente ingresa por síntomas neurológicos (visión doble, mareos). Durante este ingreso se realiza TAC torácica que revela masa pulmonar de 31 mm en lóbulo superior derecho.
- Agosto 2022: Diagnóstico de adenocarcinoma pulmonar en estadio IV con metástasis (carcinomatosis meníngea, mielopatía cervical). El TAC no muestra progresión de la fibrosis pulmonar.
- 2 septiembre 2022: Fallecimiento del paciente, 15 días después del diagnóstico oncológico, casi 4 años después del diagnóstico de FPI.
- 28 noviembre 2022: Familiares (viuda e hijos) presentan reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 227.256,91 €.
III. Cuestión de debate
Las cuestiones jurídicas principales que se debaten en el presente recurso contencioso-administrativo son:
1. Infracción de la lex artis ad hoc en el seguimiento de fibrosis pulmonar idiopática
¿Resulta conforme a la buena práctica médica (lex artis) NO realizar un TAC torácico en octubre de 2020 cuando el paciente con FPI leve experimentó un deterioro funcional significativo (caída del 34% en FVC y 10% en difusión de CO)?
2. Pérdida de oportunidad diagnóstica y terapéutica
¿Supuso el retraso diagnóstico de octubre 2020 a julio 2022 una pérdida real de oportunidades de curación o supervivencia del paciente?
3. Cuantificación de la pérdida de oportunidad: ¿13%, 18%, 40% o 100%?
¿Qué porcentaje de pérdida de oportunidad resulta equitativo aplicar sobre la indemnización total por fallecimiento?
IV. Ratio decidendi
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana estima parcialmente el recurso y reconoce responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por pérdida de oportunidad diagnóstica, elevando la indemnización propuesta del 13% al 18%.
Los fundamentos jurídicos que sustentan esta decisión son los siguientes:
1. Reconocimiento de infracción de lex artis ad hoc y pérdida de oportunidad
El Tribunal confirma la existencia de mal funcionamiento de los servicios sanitarios, basándose en los informes técnicos obrantes en el procedimiento:
Informe del Inspector Médico (12/06/2023):
«Que el día 14/10/2020, el paciente experimentó un empeoramiento significativo ya que las pruebas funcionales respiratorias demostraban una importante pérdida de la Capacidad Vital Forzada FVC con descenso de un 34% con respeto a la del año anterior, con un descenso de la capacidad de difusión del CO con una caída del 10% con relación a la del año 2018. Que en ese momento estaba indicado la realización de un TAC de tórax para descartar la presencia de complicaciones asociadas a la enfermedad.»
Informe pericial PROMEDE: Corrobora la pérdida de oportunidad achacable al retraso diagnóstico.
Informe pericial del neumólogo, aportado por la parte actora:
«Resulta del todo sorprendente e inaceptable que no se practicara una TAC torácica en la visita del día 14 de octubre del 2020, casi dos años después del diagnóstico de la FPI. […] constituye una falta de responsabilidad profesional el seguimiento médico prestado en el proceso del peritado.»
La Sala aplica la doctrina consolidada sobre responsabilidad patrimonial sanitaria (arts. 32 y 34 LRJSP, STS 23/02/2009, STSJ CV 26/04/2010), recordando que:
- La asistencia sanitaria pública es una obligación de medios, no de resultados: solo cabe sancionar la indebida aplicación de técnicas vigentes conforme al estado de la ciencia.
- El título de imputación es la infracción de lex artis, que debe verificarse en dos niveles: genérica (estado de la ciencia) y ad hoc (circunstancias concretas de lugar, tiempo, medios disponibles).
- El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado y antijurídico (que el particular no tenga deber de soportar).
- Debe existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, con cierta flexibilidad probatoria por el principio de facilidad de la prueba.
La sentencia concluye que concurren todos los requisitos:
Infracción de lex artis ad hoc: Ante el deterioro funcional significativo de octubre 2020, estaba indicada la realización de TAC torácico para descartar complicaciones, especialmente cáncer de pulmón (riesgo 5 veces superior en pacientes con FPI).
Daño efectivo y antijurídico: Fallecimiento del paciente por cáncer pulmonar en estadio IV.
Nexo causal: El retraso diagnóstico supuso pérdida de oportunidad terapéutica, privando al paciente de opciones de tratamiento curativo.
2. Aplicación de la doctrina de pérdida de oportunidad
El Tribunal invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre «pérdida de expectativas» o «pérdida de oportunidad» (STS 19/06/2012, rec. 579/2011; STS 23/01/2012, rec. 43/2010):
«La privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de ‘pérdida de oportunidad’ […] se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad.»
La Sala subraya que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego dos elementos de difícil concreción:
- El grado de probabilidad de que la actuación médica correcta hubiera producido el efecto beneficioso.
- El grado, entidad o alcance de ese efecto beneficioso.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal constata que existe incertidumbre sobre si el diagnóstico precoz en octubre 2020 habría evitado el fallecimiento, pero SÍ existía probabilidad real de mejorar el pronóstico mediante cirugía.
3. Cuantificación de la pérdida de oportunidad: Elevación del 13% al 18%
El Tribunal parte de la propuesta de la CVDC (13% de pérdida de oportunidad) pero la considera insuficiente por las siguientes razones:
- Factor favorable no valorado por la CVDC: La respuesta positiva al tratamiento antifibrótico:
«Se puede considerar que el nintenadib estaba actuando bien, la enfermedad no había progresado de forma significativa. De hecho, en base a dichos resultados se puede afirmar que tenía una LEVE RESTRICCIÓN PULMONAR. Las imágenes por TAC en el año 2022, año del diagnóstico del cáncer, no mostraron progresión de la fibrosis pulmonar.»
- Evidencia de estabilización de la FPI:
- Mejoría funcional en mayo 2021 (recuperación del 23% de FVC) sin alterar tratamiento.
- TAC de 2022 sin progresión radiológica de la fibrosis.
- El paciente fallece por el cáncer, NO por la fibrosis pulmonar.
- Potencial resecabilidad quirúrgica del tumor: Dado el grado leve de FPI y la localización del tumor (lóbulo superior derecho, poco afectado por fibrosis), en octubre 2020 las pruebas funcionales habrían permitido la cirugía.
Sin embargo, el Tribunal rechaza elevar la pérdida de oportunidad al 100% (o incluso al 40-60% subsidiariamente solicitado) por los siguientes motivos:
- Gravedad de la enfermedad pulmonar de base: Aunque estabilizada, la FPI es enfermedad progresiva con supervivencia limitada (2-5 años).
- Incertidumbre inherente a la pérdida de oportunidad: No puede afirmarse con certeza absoluta que el diagnóstico precoz habría evitado el fallecimiento.
- Otros factores de riesgo concurrentes: Edad (73 años), gran tabaquismo mantenido (60 cig./día, no abandonado pese a recomendaciones).
Ponderando todos estos elementos, la Sala estima equitativo elevar la pérdida de oportunidad del 13% propuesto al 18%, esto es, un incremento del 5% que refleja especialmente la influencia favorable del tratamiento antifibrótico en la expectativa de supervivencia.
«Estima la Sala que la valoración de la pérdida de oportunidad debe ser elevada ligeramente teniendo en cuenta el factor anterior y establecerla en un 18%, por tanto, en un 5% más del que consta en el informe de la CVDC y en la propuesta de resolución.»
V. Conclusión
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana nº 496/2025, de 25 de junio de 2025, establece criterios jurisprudenciales relevantes en materia de responsabilidad sanitaria:
- La sentencia objeto de este comentario tiene un pronunciamiento equilibrado en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria por pérdida de oportunidad diagnóstica en oncología torácica asociada a enfermedad pulmonar intersticial.
- Confirma que el seguimiento de pacientes con FPI debe incluir vigilancia oncológica activa, especialmente ante deterioro funcional significativo, dado el riesgo 5 veces superior de cáncer de pulmón en estos pacientes.
- La omisión de TAC torácico durante más de 3 años en un paciente de alto riesgo (FPI + gran tabaquismo) que presenta empeoramiento funcional constituye infracción de lex artis ad hoc.
- La cuantificación de la pérdida de oportunidad en el 18% es conservadora pero defendible jurídicamente, situándose en el rango bajo de lo razonable (habría sido justificable 25-35%).
- La sentencia refuerza la doctrina jurisprudencial consolidada sobre pérdida de oportunidad: basta probabilidad razonable (no certeza) de mejor pronóstico con actuación correcta para reconocer indemnización parcial proporcional.
La sentencia constituye un precedente valioso para futuras reclamaciones por retraso diagnóstico oncológico en pacientes con comorbilidades pulmonares, estableciendo el estándar asistencial exigible en el seguimiento de estas patologías complejas.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

