Entre el deber de conservación municipal y la diligencia del usuario: responsabilidad patrimonial por defectos en la vía pública

Entre el deber de conservación municipal y la diligencia del usuario: responsabilidad patrimonial por defectos en la vía pública

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Elche, nº 311/2025, de fecha 11 de julio de 2025, que resuelve un recurso contencioso-administrativo que dirime una delación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de un accidente en vía pública con un patinete. 

I. Materia objeto del pleito

El presente recurso contencioso-administrativo versa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Local derivada de un accidente de circulación ocurrido el 29 de octubre de 2022. El demandante reclama una indemnización de 6.686,44 euros por las lesiones y daños sufridos al caer de su patinete eléctrico tras tropezar con un bache situado junto a la tapa de una alcantarilla.

La controversia se centra en determinar si concurren los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, específicamente: la existencia de daño efectivo, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, y la ausencia de causas de exoneración por conducta del reclamante.

II. Hechos fácticos relevantes

Los hechos probados en el procedimiento son los siguientes:

  • Fecha y lugar del accidente: 29 de octubre de 2022, aproximadamente a las 17:00 horas.
  • Circunstancias del siniestro: El demandante circulaba conduciendo un patinete eléctrico cuando cayó al tropezar con un bache existente en la vía junto a la tapa de una alcantarilla.
  • Condiciones de visibilidad: El accidente tuvo lugar en horario diurno con visibilidad suficiente.
  • Estado de la vía: Existía un defecto en la calzada (bache) de dimensiones apreciables y perfectamente visible dadas las circunstancias lumínicas del momento.
  • Ubicación del bache: El desperfecto se encontraba en el lado izquierdo de la calzada.
  • Reclamación administrativa: El 6 de junio de 2023, el demandante formuló reclamación de responsabilidad patrimonial que fue desestimada por Acuerdo del Ayuntamiento de 11 de octubre de 2024.
  • Informe técnico: El informe técnico municipal (folio 64 del expediente) reconoció que el estado de la calzada superaba el estándar mínimo de seguridad exigible, pero destacó que, dada la magnitud del defecto y su visibilidad en circunstancias diurnas, el reclamante podría haber evitado el socavón.
  • Incumplimientos normativos: No se acreditó que el conductor dispusiera del certificado de circulación del patinete ni que circulara por el lado derecho de la calzada o arcén, conforme exige la Ordenanza Municipal de Movilidad y Circulación del Ayuntamiento.

III. Cuestión de debate

La controversia jurídica se articula entorno a la existencia o ruptura del nexo causal entre el defectuoso estado de la vía pública y el daño sufrido por el demandante.

El debate se concreta en las siguientes cuestiones:

a) ¿Concurre responsabilidad patrimonial objetiva del Ayuntamiento? La parte demandante sostiene que el deficiente estado de conservación de la calzada constituye un funcionamiento anormal del servicio público municipal de mantenimiento viario que genera responsabilidad directa y objetiva de la Administración Local.

b) ¿Existe culpa exclusiva de la víctima que rompa el nexo causal? El Ayuntamiento demandado alega que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor, quien pudo y debió advertir la existencia del bache dadas sus características (tamaño, visibilidad, condiciones lumínicas) y evitarlo mediante una conducción diligente.

c) ¿El incumplimiento de la normativa de tráfico por parte del conductor es determinante? Se cuestiona si el hecho de que el conductor no acreditara disponer del certificado de circulación del vehículo y circulara por el lado izquierdo de la calzada (en lugar del derecho o arcén) constituye un factor decisivo en la producción del daño.

IV. Ratio decidendi

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche desestima íntegramente la demanda, fundamentando su decisión en la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima. Los argumentos centrales de la sentencia son los siguientes:

4.1. Marco normativo de la responsabilidad patrimonial

El tribunal parte del régimen general de responsabilidad patrimonial objetiva consagrado en el artículo 106.2 de la Constitución Española y desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (vigente ratione temporis), estableciendo que:

«Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos».

La sentencia recoge la consolidada doctrina jurisprudencial que exige para apreciar responsabilidad patrimonial:

«a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta».

4.2. Aplicación al caso concreto: culpa exclusiva de la víctima

El tribunal concluye que concurre culpa exclusiva del conductor que excluye totalmente la responsabilidad municipal, fundamentándose en los siguientes argumentos:

a) Visibilidad del obstáculo:

«El bache era perfectamente visible y apreciable para cualquier conductor de la vía, especialmente, si se tiene en cuenta que el accidente tuvo lugar aproximadamente a las 17.00 y había visibilidad suficiente».

b) Evitabilidad del accidente:

«el conductor debía haberse percatado de su existencia, pudiendo detener el vehículo o sortear el bache sin problemas, ya que no había ningún otro obstáculo y había visibilidad suficiente».

c) Incumplimiento de la normativa de circulación:

«no se acredita estar en posesión del certificado de circulación correspondiente y el conductor incumplía el deber de circular por el lado derecho de la calzada, por lo que el accidente se habría evitado de cumplir con la normativa municipal».

4.3. Valoración del informe técnico

Aunque el informe técnico municipal reconoce que el estado de la calzada «superaría el estándar mínimo de seguridad exigible a una calzada de una vía urbana», el tribunal pondera esta circunstancia con la conclusión del mismo informe que subraya:

«dada la magnitud del defecto y su visibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias diurnas, el reclamante podría haber evitado el socavón, dadas las dimensiones superficiales del mismo».

4.4. Límites de la responsabilidad objetiva: rechazo del aseguramiento universal

El órgano judicial invoca reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo para rechazar una interpretación expansiva de la responsabilidad patrimonial que convierta a la Administración en aseguradora universal:

«la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo».

Y añade:

«no hay base legal ni jurisprudencial que permita sostener que, al introducir en nuestro ordenamiento la regla de la responsabilidad extracontractual y objetiva de los poderes públicos, se haya querido convertir a los mismos en aseguradores universales, ni hacerlos responsables de las imprudencias de los particulares».

4.5. Estándar de diligencia exigible al usuario de la vía

Citando jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la sentencia establece el criterio del nivel de atención socialmente exigible:

«la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima».

4.6. Conclusión sobre el nexo causal

Como corolario de todo lo anterior, el tribunal declara:

«no figura probado el nexo causal entre las lesiones sufridas y una acción u omisión imputable al Ayuntamiento demandado, por lo que la Administración demandada no es responsable de los hechos denunciados, ni le son imputables las consecuencias lesivas padecidas».

Y concluye rotundamente:

«concurre en el presente supuesto causa de exoneración de responsabilidad del Ayuntamiento por culpa exclusiva de la víctima».

V. Conclusión

La SJCA constituye un ejemplo paradigmático de aplicación de la doctrina de la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Locales por el estado de las vías públicas.

Principales conclusiones del análisis:

1. Responsabilidad objetiva no equivale a aseguramiento universal: Aunque la responsabilidad patrimonial administrativa es objetiva (no requiere culpa o negligencia), ello no convierte a la Administración en aseguradora de cualquier riesgo derivado del uso de instalaciones o servicios públicos. Se requiere siempre un nexo causal adecuado.

2. Relevancia de la conducta de la víctima: La culpa exclusiva de la víctima constituye causa de exoneración total de responsabilidad, mientras que la concurrencia de culpas determina una moderación proporcional de la indemnización. En el caso analizado, el tribunal aprecia culpa exclusiva por la evitabilidad del obstáculo y el incumplimiento normativo del conductor.

3. Criterio de evitabilidad del daño: Es determinante valorar si, con el nivel de atención socialmente exigible, el usuario de la vía pública podía y debía haber advertido y evitado el obstáculo. La visibilidad del defecto, las condiciones lumínicas y la ausencia de otros obstáculos son circunstancias decisivas.

4. Incumplimiento de la normativa de tráfico como factor determinante: El hecho de que el conductor no acreditara disponer del certificado de circulación y circulara por el lado prohibido de la calzada constituye un elemento coadyuvante en la apreciación de culpa exclusiva, en cuanto el accidente se habría evitado cumpliendo las normas aplicables.

5. Insuficiencia del mero reconocimiento del defecto en la vía: Aunque el informe técnico reconozca que el estado de la calzada no cumple los estándares exigibles, este solo hecho no genera automáticamente responsabilidad si concurren circunstancias que permitan afirmar que un usuario diligente habría evitado el daño.

La sentencia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial consolidada, si bien la solución adoptada (culpa exclusiva vs. concurrencia de culpas) puede resultar discutible. Existe un argumento relevante a favor de la concurrencia: el reconocimiento técnico de que la vía no cumplía estándares mínimos de seguridad. Una moderación de la indemnización, en lugar de su exclusión total, habría permitido ponderar equilibradamente la doble causalidad: defecto objetivo en la vía + falta de diligencia del usuario.

No obstante, la contundencia de los incumplimientos normativos del conductor (ausencia de certificado de circulación y circulación por el lado prohibido) y la plena evitabilidad del obstáculo en condiciones de visibilidad óptima justifican la solución adoptada por el tribunal.

Esta resolución reafirma que la responsabilidad patrimonial objetiva debe aplicarse con criterios de razonabilidad, equilibrando la protección del administrado con la exigencia de una conducta diligente por parte de los usuarios de los servicios y espacios públicos, evitando así la patrimonialización excesiva de cualquier incidencia derivada del uso normal de instalaciones municipales.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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