En el presente análisis doctrinal examinamos la Resolución 157/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi, de 6 de octubre de 2025, que resuelve un recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un contrato de servicios de atención al usuario gestión de abonados de un consorcio.
I. Materia objeto de la resolución
El objeto del litigio se centra en la impugnación de la valoración otorgada por el órgano de contratación a los criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor, específicamente en relación con la propuesta técnica presentada por la empresa adjudicataria. La recurrente cuestiona la correcta aplicación de los criterios de valoración establecidos en los pliegos que rigen la contratación, alegando que la puntuación otorgada a la adjudicataria no se ajusta a lo previsto en dichos documentos y que, consecuentemente, no alcanza el umbral mínimo de 30 puntos exigido para continuar en el procedimiento de licitación.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. Contexto del procedimiento de contratación
URBIDE – CONSORCIO DE AGUAS DE ÁLAVA tramitó un procedimiento de contratación para la prestación de servicios de atención al usuario y gestión de abonados. El contrato se encuentra incluido en el ámbito objetivo del recurso especial por superar su valor estimado los 100.000 euros, conforme al artículo 44.1.a) de la LCSP.
2.2. Interposición del recurso
Con fecha 4 de junio de 2025, la recurrente interpuso recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación del contrato. El recurso fue remitido al OARC/KEAO por el propio poder adjudicador en la misma fecha.
El 4 de junio de 2025, el OARC/KEAO solicitó al poder adjudicador la documentación del expediente y el informe preceptivo conforme al artículo 56.2 de la LCSP, documentación que fue recibida el 6 de junio de 2025.
2.3. Criterios de adjudicación cuestionados
Los pliegos establecían un sistema de valoración de criterios sometidos a juicio de valor con una puntuación máxima de 50 puntos, distribuidos en ocho apartados. La recurrente centró sus alegaciones en la valoración de siete apartados específicos:
- Apartado 3.1 (6 puntos): Metodología y organización de la atención al usuario
- Apartado 3.2 (7 puntos): Metodología y organización de la facturación al abonado
- Apartado 3.3 (6 puntos): Metodología y organización de lectura de contadores
- Apartado 3.4 (5 puntos): Estructuración, organización, idoneidad y dedicación del personal
- Apartado 3.5 (4 puntos): Medios materiales y oficinas de atención al usuario
- Apartado 3.6 (4 puntos): Centralita y atención telemática al abonado
- Apartado 3.7 (15 puntos): Programa de gestión de abonados y facturación
Los pliegos establecían que los licitadores debían obtener un mínimo de 30 puntos en la suma de los criterios no evaluables mediante fórmulas para continuar en la licitación, señalando expresamente que aquellos participantes que no alcanzaran dicha puntuación serían excluidos del procedimiento y su oferta económica no sería valorada.
III. Cuestión de debate
La cuestión jurídica central que plantea la presente resolución se articula entorno a la determinación del alcance del control que corresponde ejercer al OARC/KEAO sobre la discrecionalidad técnica que ampara al poder adjudicador en la valoración de los criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor.
Específicamente, el debate se centra en dilucidar si la valoración técnica realizada respecto a la propuesta de la adjudicataria se ajusta a los parámetros establecidos en los pliegos y si respeta los límites jurídicamente impuestos a la actividad discrecional, o si, por el contrario, adolece de arbitrariedad, falta de motivación o vulneración del principio de igualdad de trato que pudiera justificar la intervención revisora del órgano de recursos contractuales.
La resolución debe resolver, en definitiva, si las alegaciones de la recurrente acreditan una infracción de los límites de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, constituyen una mera discrepancia con el criterio técnico del órgano evaluador que pretende sustituir el margen de apreciación que legalmente corresponde al poder adjudicador.
En segundo término, y en el supuesto de que se considerara incorrecta la valoración otorgada en algunos apartados, el debate se extiende a determinar si la adjudicataria habría alcanzado o no el umbral mínimo de 30 puntos establecido en los pliegos para continuar en el procedimiento de licitación, lo que tendría como consecuencia su exclusión y la nulidad de la adjudicación.
IV. Ratio decidendi
4.1. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica y sus límites
El OARC/KEAO fundamenta su decisión desestimatoria partiendo de una consolidada doctrina sobre el alcance y los límites del control judicial y administrativo sobre la discrecionalidad técnica. En este sentido, la resolución recoge expresamente:
«Este OARC / KEAO, ha manifestado en sus resoluciones (ver, por ejemplo, la Resolución 1/2025) en relación con la discrecionalidad técnica en la elaboración de informes técnicos, que el órgano evaluador goza de un cierto margen en la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, de manera que no es revisable por este OARC / KEAO todo lo referido a los juicios técnicos emitidos al respecto, debiendo en cambio verificarse el respeto a los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica del poder adjudicador, que se refieren a la competencia del órgano, el procedimiento, los elementos reglados, los hechos determinantes, la adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho.»
Esta doctrina establece una distinción fundamental entre el núcleo material de la decisión técnica (el estricto juicio o dictamen técnico), que no es revisable, y sus «aledaños», que sí pueden ser objeto de control, como el respeto al principio de igualdad de trato o la interdicción de la arbitrariedad.
En este punto, el OARC/KEAO cita expresamente jurisprudencia del Tribunal Supremo para fundamentar su criterio:
«Los citados límites impiden la fiscalización del llamado ‘núcleo material de la decisión’ (el estricto juicio o dictamen técnico), pero no el de sus ‘aledaños’, que comprenden, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades, como el respeto al principio de igualdad de trato y la interdicción de la arbitrariedad (ver, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 950/2008, ECLI:ES:TS:2010:4043 y la Resolución 117/2019 del OARC / KEAO).»
4.2. Requisitos de motivación de la valoración técnica
El segundo pilar sobre el que se asienta la ratio decidendi de la resolución es la determinación de los requisitos mínimos que debe satisfacer la motivación de la adjudicación para cumplir las funciones que la LCSP le encomienda. Al respecto, el OARC/KEAO establece:
«En cuanto a los requisitos mínimos que debe satisfacer la motivación de la adjudicación para cumplir las funciones que la LCSP le encomienda, especialmente posibilitar a los interesados la interposición de un recurso debidamente fundado (artículo 151.2 de la LCSP) y facilitar a este Órgano el control del ejercicio de la discrecionalidad técnica que ampara al poder adjudicador, se ha pronunciado el OARC / KEAO en reiteradas ocasiones (ver, por todas, su Resolución 66/2025).»
La resolución sintetiza estos requisitos en tres elementos esenciales:
- Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico
- Consignar los criterios de valoración que se utilizarán para emitir dicho juicio técnico
- Expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un licitador frente a los demás
4.3. Análisis de la motivación del informe técnico controvertido
Aplicando los criterios anteriores al caso concreto, el OARC/KEAO realiza un análisis detallado del informe técnico que sustenta la adjudicación impugnada, concluyendo que, en términos generales, satisface los requisitos de motivación exigibles. El razonamiento se estructura en cuatro apartados fundamentales:
4.3.1. Identificación de contenidos evaluados
«El informe técnico señala los contenidos concretos de la proposición que se evalúan; asimismo, se indican especialmente los aciertos de las ofertas, pero también se indican ausencias u omisiones de estas (especialmente en el criterio de adjudicación ‘Medios materiales y oficinas de atención al usuario’).»
Este primer elemento acredita que el informe técnico identifica claramente el objeto de evaluación, cumpliendo así con el requisito de expresar las fuentes de información sobre las que opera el juicio técnico.
4.3.2. Ausencia de arbitrariedad y respeto al principio de igualdad
El OARC/KEAO dedica especial atención a verificar que la valoración no ha sido arbitraria y que se ha respetado el principio de igualdad de trato:
«No se aprecia que URBIDE haya sido arbitrario en la aplicación de los criterios de adjudicación o que no haya respetado el principio de igualdad de trato. Por el contrario, se observa que el informe expresa la información de la oferta relativa a los criterios de adjudicación y emite una valoración al respecto.»
4.3.3. Tratamiento del error material detectado
El OARC/KEAO aborda expresamente la discrepancia detectada entre la puntuación otorgada y la tabla de conversión en el apartado 3.2:
«Con respecto a la existencia de un error en la puntuación otorgada en el apartado 3.2 ‘Metodología y organización de la facturación al abonado’ que no coincide con la valoración final recogida en la tabla de conversión, ha quedado acreditado que la valoración final es la correcta, por lo que se trata de un error material de transcripción ocurrido al recoger la valoración otorgada a ese apartado.»
Esta precisión es relevante porque confirma que el error detectado no afecta al fondo de la valoración técnica, sino que se trata de una mera discrepancia de transcripción sin trascendencia sustantiva.
4.4. Conclusión sobre la pretensión del recurrente
El razonamiento del OARC/KEAO culmina con una conclusión contundente sobre la naturaleza de la impugnación formulada por AIALUR S.L.:
«En resumen, el recurrente no ha acreditado ninguna infracción de los límites de la discrecionalidad técnica y su recurso pretende sustituir el margen de apreciación que corresponde al órgano de contratación. Debe recordarse que dicho margen incluye no sólo los juicios técnicos sobre la oferta sino también la selección de los aspectos negativos o positivos más relevantes de la misma (ver, por todas, la Resolución 238/2024 del OARC/KEAO).»
Esta conclusión resulta coherente con la doctrina sentada al inicio de la resolución sobre la inviabilidad de revisar el núcleo material de las decisiones técnicas, limitándose el control a los aspectos reglados y a la verificación de los principios de igualdad, motivación y no arbitrariedad.
V. Conclusión
La Resolución 157/2025 del OARC/KEAO contiene un pronunciamiento de especial relevancia en materia de discrecionalidad técnica y control de la valoración de criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor en los procedimientos de contratación pública.
El órgano resolutor desestima el recurso interpuesto ratificando la adjudicación efectuada, al considerar que la valoración técnica realizada se ajusta a los parámetros establecidos en los pliegos y respeta los límites jurídicos impuestos a la actividad discrecional del poder adjudicador.
La resolución resulta interesante por varios motivos:
- Delimita con precisión el alcance del control que corresponde ejercer al OARC/KEAO sobre las decisiones técnicas del poder adjudicador, estableciendo una clara distinción entre el núcleo material de la decisión técnica (no revisable) y sus «aledaños» (sí revisables), que comprenden las actividades instrumentales y el respeto a los principios de igualdad, motivación y no arbitrariedad.
- Sistematiza los requisitos mínimos que debe cumplir la motivación de la valoración técnica para satisfacer las exigencias legales: identificación del material evaluado, explicitación de los criterios de valoración aplicados y justificación del resultado obtenido mediante la aplicación de dichos criterios.
- Establece un importante criterio diferenciador entre las impugnaciones fundadas en una efectiva vulneración de los límites de la discrecionalidad técnica (que deben prosperar) y aquellas que constituyen meras discrepancias con el criterio técnico del evaluador y que pretenden sustituirlo por el del recurrente (que deben desestimarse).
En definitiva, la Resolución 157/2025 contribuye a la seguridad jurídica en la contratación pública al delimitar con claridad el ámbito de control sobre la discrecionalidad técnica, equilibrando adecuadamente la necesidad de respetar el margen de apreciación que corresponde al poder adjudicador con la imprescindible garantía de los derechos de los licitadores y el respeto a los principios de igualdad, transparencia y no arbitrariedad que rigen la contratación administrativa.

