En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Quinta, nº 537/2025, de fecha 30 de septiembre de 2025, que resuelve un recurso de apelación sobre la revisión y modificación de contratos de obra.
I. Materia objeto del pleito
La presente resolución judicial versa sobre la pretensión de una Unión Temporal de Empresas de obtener compensación económica por el incremento extraordinario de costes en la ejecución de un contrato de obras públicas, derivado del aumento de precios de materias primas durante los años 2021-2022, agravado por el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania.
La controversia se centra en determinar si procede aplicar alguno de los siguientes mecanismos de reequilibrio económico del contrato:
- Revisión excepcional de precios al amparo de los Reales Decretos-ley 3/2022 y 6/2022
- Modificación contractual conforme al artículo 205.2.b) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP)
- Compensación por riesgo imprevisible, como indemnización por circunstancias sobrevenidas que alteran sustancialmente el equilibrio económico del contrato
El Ayuntamiento desestimó todas las solicitudes formuladas por la contratista, decisión confirmada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche y ahora objeto del recurso de apelación que es objeto de análisis.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. Licitación y adjudicación del contrato
El contrato de obras tuvo su origen en una licitación con un valor estimado de 371.900,26 euros (IVA excluido). Tras la presentación de ofertas, el 4 de junio de 2021, la administración requirió a la UTE que justificara su oferta, considerada incursa en presunción de anormalidad conforme a la Cláusula 12ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP).
La contratista justificó la viabilidad económica de su oferta en base a los siguientes factores:
- Mínimos gastos de desplazamiento de personal técnico
- Existencia de un almacén logístico en la zona para acopio de materiales, maquinaria y medios auxiliares
- Posibilidad de destinar equipos técnicos adicionales al ser adjudicataria de otras obras en la zona
- Disponibilidad de maquinaria propia y auxiliar que generaba «ahorro significativo en los servicios prestados»
- Justificación de precios de mano de obra conforme al Convenio Colectivo de la Construcción
El 28 de julio de 2021 se formalizó el contrato por importe de 367.400 euros (IVA excluido), con un plazo de ejecución de cinco meses desde la suscripción del acta de replanteo.
2.2. Ejecución de la obra y certificaciones
- 30 de julio de 2021: Acta de replanteo
- 18 de febrero de 2022: Certificación núm. 7 y final por importe de 88.941,76 € (obra ejecutada: 444.553,73 €; obra ejecutada con anterioridad: 355.611,97 €), certificándose la totalidad de la obra contratada
- 9 de junio de 2022: Acta de recepción de obras y certificación de mejoras ofertadas por importe de 37.410,50 € (sin IVA).
2.3. Solicitudes de la contratista
La UTE presentó sucesivas solicitudes:
a) 22 de julio de 2022: Solicitud de revisión de precios originarios del proyecto, adjuntando propuesta de revisión utilizando índices del Instituto Valenciano de la Edificación (IVE) por importe de 153.803,17 € (IVA incluido), equivalente al 34,60% del presupuesto de adjudicación.
b) 9 de agosto de 2022: Factura núm. 7 de revisión de precios, solicitando emisión de nueva certificación por 88.910,80 € (correspondiente al 20% del precio de adjudicación) en concepto de revisión excepcional de precios conforme a los RD 3/2022 y 6/2022.
c) 22 de septiembre de 2022: Solicitud de modificación contractual ex artículo 205.2.b) LCSP o, subsidiariamente, compensación por riesgo imprevisible por importe de 153.803,17 € (IVA incluido).
d) 21 de julio de 2023: Reclamación de 101.290,79 € (IVA incluido) en concepto de liquidación de trabajos contratados y 188.862,29 € (IVA incluido) por compensación del equilibrio económico alterado.
La contratista justificó sus pretensiones en el significativo aumento de costes de materias primas desde 2021, agravado por la invasión rusa de Ucrania, afirmando haber asumido costes por 425.232,58 € (sin IVA) en total, de los cuales 116.937,39 € correspondían al período posterior al 1 de marzo de 2022.
III. Cuestión de debate
La controversia jurídica planteada en segunda instancia se circunscribe a determinar si procede reconocer a la contratista el derecho a compensación económica por riesgo imprevisible derivado del incremento de costes producido durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2022 (inicio del conflicto bélico en Ucrania) y el 9 de junio de 2022 (fecha de recepción de obras).
Quedaron excluidos del debate en apelación:
- La revisión excepcional de precios (no cuestionada)
- La modificación contractual del artículo 205.2.b) LCSP (no recurrida)
- La incidencia de la pandemia COVID-19 como riesgo imprevisible
La cuestión nuclear consiste en examinar si concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de un riesgo imprevisible que justifique alterar el principio fundamental de ejecución del contrato «a riesgo y ventura del contratista» (artículo 197 LCSP) y el principio de precio cierto (artículo 102.1 LCSP).
IV. Ratio decidendi
El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de apelación mediante una fundamentación estructurada entorno a los siguientes ejes argumentales:
4.1. Principios rectores de la contratación pública y sus límites
La Sala parte de los principios esenciales que rigen la ejecución de los contratos del sector público:
«La aplicación de otros mecanismos (distintos a la revisión de precios) previstos en la normativa de contratación pública, que tienen por objeto compensar económicamente a las empresas contratistas el aumento de los costes en la ejecución de los contratos por el incremento de los precios de las materias primas, debe partir del elemento esencial previsto en la legislación de contratación de que los contratos del sector público ‘tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado’ (artículo 102.1 LCSP).»
El Tribunal destaca tres pilares fundamentales:
- Principio de precio cierto: «el precio es considerado un ‘elemento esencial’ del contrato (ex art. 1445 en relación con el art. 1261 del Código Civil), y su modificación vulneraría el principio de igualdad de trato para el resto de licitadores«
- Principio de eficacia vinculante: los contratos «deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas» (artículo 189 LCSP)
- Principio de aleatoriedad: la ejecución se realizará «a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en el artículo 239» (artículo 197 LCSP)
4.2. Requisitos de la doctrina del riesgo imprevisible
La resolución establece los estrictos requisitos para apreciar el riesgo imprevisible:
«Para poder apreciar la compensación es necesaria la irrupción de un conjunto de circunstancias, extraordinarias, imprevisibles y anómalas en el momento de ejecutar el contrato respecto a aquellas que se habían previsto inicialmente, sin que tales circunstancias dependan de la culpa o voluntad de las partes.»
Citando doctrina del Tribunal Supremo, el TSJ valenciano precisa que:
«la doctrina del riesgo imprevisible exige no solamente la existencia del riesgo, sino también la alteración sustancial de las condiciones de ejecución del contrato, de manera que la prestación pactada acabe ‘resultando mucho más onerosa para una de las partes, de lo que inicialmente podía preverse’.»
4.3. Análisis de la concurrencia del riesgo imprevisible: argumentos de rechazo
El Tribunal rechaza la pretensión indemnizatoria mediante cuatro argumentos concatenados:
- Cronología de las certificaciones
«Examinando las certificaciones consta la certificación nº 7 y final expedida el 18 de febrero 2022, firmada de conformidad por el Director de obra y contratista. Se certifica la totalidad de la obra (…) Destacamos que a fecha 18 de febrero de 2022 (con anterioridad al inicio de la guerra) se había certificado la obra en su totalidad, a excepción de mejoras y desperfectos (certificación de 9 de junio), por lo que no apreciamos el riesgo imprevisible.»
Este argumento resulta determinante: si el grueso de la obra estaba certificado antes del inicio del conflicto bélico (24 de febrero de 2022), no puede atribuirse al mismo el incremento de costes alegado.
- Justificación de la baja temeraria
«como señala la administración y recoge la sentencia, la contratista realizó una baja en su oferta que justificó, precisamente, en la existencia de un almacén logístico en la zona que permitía el acopio de materiales, maquinaria y medios auxiliares y existencia de maquinaria propia y auxiliar de otra de las mercantiles, que suponía un ahorro significativo en los servicios prestados y en los métodos de construcción.»
La Sala considera que la propia contratista había previsto mecanismos de ahorro en costes que justificaban su oferta económica, por lo que no puede posteriormente alegar imprevisibilidad en los incrementos.
- Falta de concreción de partidas afectadas
«Tampoco especifica qué precios o qué partidas de la certificación de mejora por trabajos, suministros, materiales se han visto afectados.»
El Tribunal reprocha la ausencia de acreditación concreta del impacto del incremento de precios en partidas específicas de la obra ejecutada durante el período controvertido.
- Plazo de ejecución y acopio previo
«Debe valorarse el plazo de ejecución de la obra, 5 meses, habiéndose firmado el acta de replanteo el día 30 de julio de 2021. La obra (incluidas mejoras ofertadas cuyo acopio de materiales debía haberse realizado) debía finalizar con anterioridad al inicio del conflicto.»
La brevedad del plazo contractual (5 meses desde julio de 2021) implicaba que la obra debía estar concluida en diciembre de 2021, muy anterior al conflicto de Ucrania. El hecho de que se prolongara hasta junio de 2022 no puede imputarse a circunstancias imprevisibles.
V. Conclusión
La STSJCV contiene un pronunciamiento interesante sobre los límites de los mecanismos excepcionales de reequilibrio económico en contratos de obras públicas ante incrementos de costes de materias primas.
El Tribunal establece una doctrina restrictiva en la aplicación de la compensación por riesgo imprevisible, exigiendo no solo la concurrencia objetiva de circunstancias extraordinarias (como el conflicto bélico), sino también la acreditación rigurosa de su impacto directo en la ejecución contractual. La sentencia destaca varios aspectos determinantes:
- La importancia del momento temporal en que se produce la certificación de la obra. Si la obra está sustancialmente ejecutada antes del evento extraordinario alegado, no puede atribuirse a este la alteración del equilibrio económico.
- La vinculación del contratista a su oferta económica y las justificaciones presentadas ante la administración. Cuando el contratista ha justificado una baja en licitación en base a ventajas competitivas específicas (acopio, maquinaria propia, presencia en la zona), asume implícitamente ciertos riesgos de mercado.
- La exigencia de carga probatoria concreta y específica. No basta con alegar incrementos generales de precios; es necesario demostrar qué partidas específicas de la obra ejecutada durante el período controvertido se vieron afectadas y en qué medida.
- La relevancia del plazo contractual como elemento delimitador. Si el contrato debía ejecutarse en un plazo que concluía antes del evento extraordinario, la prolongación temporal no puede imputarse automáticamente a circunstancias imprevisibles.
La resolución refuerza los principios de seguridad jurídica, precio cierto y aleatoriedad contractual como pilares del sistema de contratación pública, estableciendo que solo ante circunstancias verdaderamente excepcionales, imprevisibles en el momento de licitar y debidamente acreditadas en su impacto concreto, procederá la alteración del equilibrio económico inicial.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

