En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, nº 628/2025, de 10 de noviembre de 2025, sobre el procedimiento de deslinde administrativo de bienes de entidades locales y los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se plantean cuestiones relativas a la titularidad dominical.
I. Materia objeto del pleito
El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Diputación Provincial de Alicante de 20 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso de reposición contra el Acuerdo del Pleno de fecha 6 de julio de 2022, por el que se aprobó el deslinde de una finca rústica propiedad de la Diputación, sita en el término municipal de Elda.
La materia controvertida se circunscribe al ámbito del deslinde administrativo regulado en los artículos 56 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. La cuestión nuclear radica en determinar los límites del procedimiento administrativo de deslinde y la competencia jurisdiccional cuando las alegaciones de los interesados cuestionan la realidad física de las fincas en cuanto a ubicación, cabida y linderos, así como la titularidad dominical.
La parte recurrente impugnó el acuerdo de deslinde alegando, por un lado, vicios formales de nulidad por vulneración del trámite de audiencia y falta de Memoria previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de Bienes, y de otro lado, vicios materiales relativos a la supuesta falta de motivación y justificación del deslinde practicado, cuestionando la colindancia histórica de las fincas que dieron origen a la finca deslindada.
II. Hechos fácticos relevantes
Antecedentes registrales y formación de las fincas
La Diputación de Alicante adquirió en el año 1991 la finca registral objeto de deslinde, surgida de la unión de dos fincas y con una cabida de 3 hectáreas, 72 áreas y 8 centiáreas. En la misma escritura de 1950 se había segregado una nueva finca, con una cabida de 1 hectárea, 78 áreas y 40 centiáreas, que fue vendida a particulares y que, en la actualidad, pertenece a la parte demandante.
La finca de la Diputación se formó en 1950 por la agrupación de dos fincas registrales que, según la tesis de la parte apelante, no eran colindantes entre sí, circunstancia que resultaría determinante para cuestionar la ubicación y delimitación del deslinde practicado.
Tramitación del expediente de deslinde
La Administración inició expediente de deslinde sobre la finca de su propiedad, notificando el inicio del procedimiento a los colindantes. La parte demandante tuvo acceso al expediente, formuló alegaciones coincidentes con las mantenidas posteriormente en vía jurisdiccional, y participó activamente en el acto de apeo mediante su director facultativo, donde formuló oposición y alegaciones por escrito, manifestando su disconformidad en la firma del acta.
La Diputación Provincial, antes de adquirir la finca, realizó una medición que quedó reflejada en un Plano parcelario del año 1990, elaborado mediante levantamiento topográfico preciso siguiendo indicaciones de personas implicadas en la compraventa, tomando las marcas (mojones, estacas) y vértices que definían las parcelas.
Prueba pericial practicada
En el proceso se practicó abundante prueba pericial. Los peritos de la parte demandante concluyeron que las fincas agrupadas en 1950 no eran colindantes entre sí, al no coincidir ninguno de sus linderos históricos, y que por tanto la finca objeto de deslinde y la finca de la demandante tampoco podrían ser colindantes. Por su parte, el perito de la Administración sostuvo que la delimitación practicada trae causa del plano realizado en 1990 y de la descripción contenida en la escritura de compraventa de 1950, donde se describen las fincas como colindantes.
III. Cuestión de debate
El debate jurídico se estructura entorno a dos cuestiones fundamentales:
1. ¿Concurren vicios formales de nulidad de pleno derecho en el procedimiento de deslinde por vulneración del trámite de audiencia (artículo 82 LPAC) y por falta de Memoria previa conforme al artículo 58 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales?
2. ¿Cuáles son los límites del procedimiento administrativo de deslinde y de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando los interesados cuestionan no solo los linderos de la finca, sino su ubicación física, cabida y la titularidad dominical que se ejerce sobre el terreno?
IV. Ratio decidendi
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana fundamenta su decisión desestimatoria del recurso de apelación en los siguientes razonamientos:
1. Sobre la naturaleza y límites del deslinde administrativo
El Tribunal parte de la regulación contenida en el Real Decreto 1372/1986 para delimitar la naturaleza y alcance del procedimiento de deslinde administrativo. Conforme al artículo 57 del Reglamento, el deslinde se limita a practicar operaciones técnicas de comprobación y rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas, declarando provisionalmente la posesión de hecho sobre la finca:
«El deslinde consistirá en practicar las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas, para delimitar la finca y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma, siendo inscribible al margen de la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad.»
2. Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y la remisión a la vía civil
El Tribunal invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1061/2017, de 15 de junio) para delimitar el ámbito competencial de cada jurisdicción:
«La jurisdicción normal para recurrir un deslinde administrativo es la contencioso-administrativo, puesto que es la competente para juzgar si los actos administrativos que aprueban tales deslindes son o no nulos o ajustados a derecho. Es decir, es esta jurisdicción competente para analizar la legalidad del procedimiento administrativo, así como el criterio utilizado en el mismo para deslindar el dominio público de la propiedad privada. Sin embargo, aunque el procedimiento administrativo afecte a la propiedad privada, lo cierto es que la jurisdicción competente para cuestiones relacionadas con el derecho de propiedad es la jurisdicción civil y por tanto es la competente para acciones declarativas de dominio y reivindicatorias relacionadas con los deslindes administrativos del dominio público.»
3. Sobre la desestimación de los vicios formales alegados
Respecto a la alegada vulneración del trámite de audiencia, el Tribunal desestima el motivo por cuanto la recurrente tuvo intervención activa a lo largo de todo el procedimiento:
«Este motivo debemos desestimarlo, por las razones señaladas en la sentencia apelada y porque, no sólo se ha demostrado la intervención activa de la recurrente a lo largo de todo el procedimiento, sino porque el hecho mismo de la falta de audiencia de un solo trámite no supone, como pretende, la nulidad del procedimiento ya que, para ello, debería haber probado una indefensión que en modo alguno puede apreciarse respecto a alguien que ha tomado, como decimos -porque así se desprende del expediente- parte activa en toda la tramitación del deslinde que impugna.»
En cuanto a la falta de Memoria previa, el Tribunal constata que el expediente administrativo contiene todos los elementos exigidos por el artículo 58 del Reglamento:
«A la vista del expediente administrativo, se constata que se inicia con el informe del Ingeniero Técnico en Topografía (…) Constan en el expediente, seguidamente, plano y escritura de adquisición de la finca, así como certificación registral. Por tanto, a la vista de todo ello no puede afirmarse que no se hayan llevado a cabo las actuaciones que el Reglamento exige con carácter previo a la iniciación del expediente de deslinde, como para determinar la solicitada nulidad de pleno derecho de este.»
4. Sobre las cuestiones de fondo: extralimitación del ámbito del deslinde administrativo
El Tribunal analiza la prueba pericial y concluye que las alegaciones de la parte apelante exceden del ámbito propio del procedimiento de deslinde administrativo, pues no se limitan a cuestionar los linderos sino que pretenden modificar la ubicación física de las fincas:
«El informe del Sr. Valeriano (…) alcanza la misma conclusión de falta de colindancia entre ambas fincas (…) y concluye que la finca (de la demandante) está ubicada al Sur de la parcela que hoy se deslinda, lo que lleva a la apelante a considerar que se cuestiona el deslinde desde el punto de vista de la ubicación y delimitación de la finca, no de su propiedad, afirmación que es completamente irrelevante a los fines que pretende, porque esa cuestión -aunque no cuestione la propiedad desde un punto de vista formal- está cuestionando la titularidad que se ejerce sobre un terreno que entiende no se corresponde con el poseído y ello extralimita ampliamente los límites de este procedimiento administrativo también, ya que no discute los lindes sino la ubicación de la finca, como reconoce.»
5. Conclusión del razonamiento judicial
El Tribunal concluye que nos encontramos ante una cuestión que excede ampliamente de los límites de un deslinde administrativo, debiendo remitirse a la jurisdicción civil para la resolución de cualquier vicisitud relativa a la ubicación, cabida y linderos:
«A la vista de todo ello, no podemos sino concluir, conforme a la sentencia apelada lo hizo, que nos encontramos ante una cuestión que excede, ampliamente, de los límites de un deslinde administrativo, lo que la parte está cuestionando es la realidad física, en cuanto a ubicación, cabida y linderos, de las fincas deslindadas, analizando al efecto la evolución histórica de las fincas de las que ambas traen causa, previa determinación también de su ubicación, cabida y linderos. Frente a ello, tenemos una realidad registral, que no puede ser modificada por esta vía, razones todas ellas que nos llevan a desestimar el presente recurso de apelación, confirmar la sentencia apelada (…) sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle a la apelante.»
V. Conclusión
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana desestima el recurso de apelación y establece los siguientes criterios jurisprudenciales de relevancia:
A. La naturaleza del deslinde administrativo
La sentencia reitera que el deslinde administrativo regulado en el Real Decreto 1372/1986 constituye un procedimiento de naturaleza provisional que se limita a declarar la posesión de hecho sobre la finca, sin que sus efectos alcancen a la titularidad dominical ni puedan modificar la realidad registral. El acuerdo de deslinde es ejecutivo y recurrible en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer sus derechos dominicales ante la jurisdicción civil.
B. La delimitación competencial entre jurisdicciones
El Tribunal consolida la doctrina jurisprudencial según la cual corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de legalidad del procedimiento administrativo de deslinde, mientras que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, incluyendo las acciones declarativas de dominio y reivindicatorias, son competencia exclusiva de la jurisdicción civil. Esta distribución competencial opera con independencia del título que ostente la Administración.
C. Los límites del debate en el procedimiento de deslinde
La aportación más relevante de la sentencia radica en establecer que cuando el interesado no se limita a cuestionar los linderos de la finca sino que pretende modificar su ubicación física, cabida o la titularidad dominical que se ejerce sobre el terreno, tales pretensiones exceden del ámbito propio del deslinde administrativo y deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria civil.
D. La indefensión como requisito para la nulidad procedimental
La sentencia recuerda que la omisión de un trámite procedimental no determina por sí sola la nulidad del procedimiento, siendo necesario que el interesado acredite una efectiva indefensión. Cuando el interesado ha tenido intervención activa a lo largo de todo el procedimiento, formulando alegaciones y participando en el acto de apeo, no puede apreciarse indefensión material que justifique la declaración de nulidad.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

